Ocurren ante este Juzgado el ciudadano JONATHAN PORTILLO URDANETA, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio Genoveva Rincón Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.632, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demandar a su cónyuge por divorcio, fundando su acción en la segunda causal del artículo 185 del Código Civil.-
El Tribunal ordena formar expediente, numerarlo y para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil hace previas las siguientes consideraciones:
Alega el demandante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana IRAQUEL RINCON CHAVEZ, en fecha 11 de noviembre de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Encontrado, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 37, que consigna a las actas y que el Tribunal le da todo el valor probatorio.-
Celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle principal de la Urbanización Parque Chama, casa No. 4A-75, El Vigía, Estado Mérida, donde vivieron por espacio de cinco meses, pues se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la demandada, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por el demandante, su familia y amigos comunes.-





De lo expuesto observa este Juzgador que el domicilio conyugal de los ciudadanos JONATHAN PORTILLO URDANETA e IRAQUEL RINCON CHAVEZ, para el momento del abandono por parte de la cónyuge, era el Vigía, Estado Mérida, tal como lo alega el demandante, en su escrito de demanda, al decir “ y fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle principal de la Urbanización Parque Chama, casa No. 4A-75, El Vigía, Estado Mérida”.- Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que “...se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado ... “, por lo que no correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de esta causa, en virtud del territorio y no siendo posible derogar esta competencia conforme lo previsto en el artículo 47 in fine del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que permite declarar por la materia y por el territorio de oficio, se considera incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud.- Así se declara.-
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.-
SEGUNDO: Declina su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.-
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.-
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintiocho días del mes de julio de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde, previo el nuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,