Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el ciudadano PABLO ANTONIO ROSALES PAREDES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.764.121 asistido por el abogado LUIS BELTRAN MONCADA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 65.492, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano ADOLFO PIRELA OCANTO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.508.753, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, y ordena aperturar cuaderno de medida por separado y numerarlo.


Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de embargo provisional sobre bienes muebles del demandado.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 ejusdem, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sentencia pacíficamente reiterada, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se encuentra demostrada la presunción del derecho y el peligro en la mora, a través de la copia certificada del documento de arrendamiento autenticado ante la Notaria Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de mayo de 2005, en el cual el ciudadano Pablo Antonio Rosales da en arrendamiento un inmueble constituido por una apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Florida, Edificio Maracaibo, Apartamento 4-B, piso, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano Adolfo Pirela Ocanto, quien se obligó a cancelar un canon de arrendamiento, así como mantener solvente el pago de los servicios públicos del inmueble, el cual conjugado con el estado de cuenta emitido por CANTV, de la línea telefónica asignada al indicado inmueble, han indicios suficientes para presumir la presunción del bien derecho y el peligro en la mora. Así se Aprecia.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal decreta de conformidad con el articulo 585 en concordancia con el articulo 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 de referido Código, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, que deberá indicar ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,oo) suma prudencialmente calculada por este Juzgado. Que en caso de que la medida recaída sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.000,oo) que comprende la suma demandada más un porcentaje por conceptos costos y costas del proceso.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) del mes de julio de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 1655-206-09.
La Secretaria,