Vista la diligencia de fecha catorce (14) de julio de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio DUGLAS ANTONIO VALBUENA SANTOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.219, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ROAD WILLD COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 37-A, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, anotada bajo el Nº 64, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, parte actora en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53. Tomo 1°; suscrita igualmente por el abogado en ejercicio RICARDO A. CRUZ B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.890, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, tal como consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de septiembre de 1998. anotado bajo el Nº 58, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría; diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la demandante, desiste de la acción y del procedimiento, así como de cualquier otra acción o procedimiento que tuviese o hubiese intentado ante cualquier otra autoridad o instancia en contra de la demandada y se obliga a dejar constancia de ello en los expedientes respectivos, dejando sin efecto y renuncia a cualquier otro derecho o acción que tuviese o pudiera llegar a tener en contra de la demandada, por cualquier otro título o causa, que es su intención de ponerle fin a toda reclamación directa o indirecta que pudiese tener contra la demandada en la causa, como consecuencia del siniestro referido, así como cualquier procedimiento de reclamo administrativo y a cualquier otro proceso judicial que existiese o pudiese existir o acción que pudiese tener, otorgándole a la demandada definitivo finiquito por cualquier obligación que pudiese haber surgido a cargo de la demandada como consecuencia del siniestro referido y que dio origen al presente proceso, así como cualquier otro título o causa hasta la presente fecha, no teniendo más nada que reclamar por ningún concepto; deja constancia que todos los costos y costas procesales, honorarios profesionales y gastos (inclusive honorarios de abogados y gastos legales) incurridos por cada parte tanto en la sustanciación de este proceso como en los negocios que quedan comprendidos en este desistimiento y en la negociación, celebración y otorgamiento del documento autenticado de pago de la indemnización antes referida serán sufragados y asumidos por la parte que hasta ahora los haya efectuado o sufragado, solicitando la homologación del desistimiento y se le imparta el carácter de cosa juzgada, declarando terminado el proceso y ordene el archivo del expediente, previa expedición de tres (3) copias certificadas de la diligencia y del auto que la provea; desistimiento aceptado por la representación judicial de la demandada.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la Sociedad Mercantil ROAD WILLD COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., igualmente identificada, siendo admitida por este Juzgado en fecha tres (03) de julio de 2008, ordenando la citación de la demandada en la persona de su Presidente ciudadano OMAR GUEVARA, mayor de edad y de este domicilio, evidenciándose que ante la imposibilidad de practicar la citación personal del representante legal de la demandada, se ordenó su citación cartelaria y una vez cumplidas las formalidades de Ley, se designó defensor Ad Litem a la demandada, recayendo dicho nombramiento en el abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.973, quien fue citado en fecha veintiocho (28) de enero de 2009, tal como consta en exposición del Alguacil Natural de este Juzgado de fecha veintinueve (29) del mismo mes y año.
Se observa igualmente, que en fecha diez (10) de marzo de 2009, las partes, debidamente representadas y facultadas suspenden la causa hasta el día trece (13) de abril de 2009; siendo suspendida la misma en fechas trece (13) de abril, once (11) de mayo y once (11) de junio de 2009.
Ahora bien, vencido el término de suspensión de la causa acordado, la demandante desiste tanto de la acción como del procedimiento, bajo los términos antes referidos, desistimiento aceptado por la representación judicial de la demandada, debidamente facultada para tal fin.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de las partes, es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante el desistimiento de la actora para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, conforme lo solicitado se ordena expedir las copias certificadas solicitadas y el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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