Visto el escrito de fecha 23 de enero de 2009, suscrita por el abogado JULIO CESAR NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.067, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita que se revoque el auto que ordenó realizar la indexación, y se tenga como no válido el cálculo de la indexación solicitada por la parte actora, por cuanto alega que en ninguna parte del dispositivo de la sentencia de fecha 5 de junio de 2006, se condenó a la realización de una indexación, ya que solo se hace referencia a la decisión de la primera instancia confirmándola, en el sentido de condenar al pago por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), aunado al hecho que en el resto de la aludida decisión en ninguna parte se halla referencia alguna al pago o cálculo indexatorio de ninguna cantidad o naturaleza, con lo cual se hace imposible acordar o agregar una indexación que no fue acordada en el fallo que quedó definitivamente firme.
Y considerando la diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, suscrita por el abogado NESTOR MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.931, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual se opone al escrito antes citado alegando que la sentencia de Primera Instancia fue confirmada por el Superior en consulta, acordándose modificar los términos de los daños y perjuicios que se reservó el actor demandarlos por separado, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 11 de noviembre de 2003, este Juzgado dicta decisión, estableciendo en su dispositivo lo siguiente:
“CON LUGAR la demanda por cobro de Bolívares propuesta por las Ciudadanas ILBA LUCIA MARTINEZ y ANA ILBA PARRA SÁNCHEZ, suficientemente identificados en autos, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SAN JOSE TORRE II, y condena a esta última a cancelarle a los actores identificadas de actas la suma total de BOLIVARES VEINTICINCO MILLONES (Bs. 25.000.000,00), por los conceptos de gastos judiciales y extrajudiciales, honorarios profesionales y caución en el acto de remate …omissis… que suma la cantidad de BOLIVARES TRECE MILLONES EXACTOS (Bs. 13.000.000,00), mas la cantidad de BOLIVARES ONCE MILLONES TRESCIENTOS MIL (Bs. 11.300.000,00) por concepto de la demanda, igualmente se acuerda la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar, tal y como se determinara en la parte motiva del presente fallo.”(Resaltado del Tribunal).
Sobre dicha decisión se ejerció recurso de apelación, conociendo en segunda instancia el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante decisión de fecha 22 de junio de 2005, declara sin lugar la apelación interpuesta, y confirma la decisión dictada por este Tribunal. Posteriormente la parte demandada dentro del lapso legal respectivo anuncia el recurso de casación, conociendo por ende sobre la misma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante decisión de fecha 7 de febrero de 2006, declara CON LUGAR el recurso de casación, nula la sentencia recurrida y ordena al Juez Superior correspondiente dicte nueva decisión.
En acatamiento a la decisión del Máximo Tribunal, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2006, acuerda lo siguiente:
“CON LUGAR la presente acción por cobro de bolívares, condenándose a la parte demandada al pago de la suma total de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) por los conceptos antes singularizados adicionando a su correspondiente indexación monetaria, resultado forzoso para este Sentenciador Superior modificar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, sólo en el sentido de excluir la condenatoria al pago por conceptos de daños y perjuicios…”.(Resaltado del Tribunal).
Seguidamente, sobre dicha decisión, se anunció recurso de casación, siendo declarado PERECIDO, mediante decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de febrero de 2007.
Posteriormente, este Tribunal una vez recibido las presentes actuaciones y a petición de parte, mediante auto de fecha 3 de abril de 2007, declara en estado de ejecución la decisión de fecha 5 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ordena la práctica de la indexación monetaria.
Ahora bien, observa este Tribunal que la indexación o método de corrección monetaria se basa en la actualización de una deuda de valor al momento de su liquidación. En este sentido, la indexación definida por el autor Luis Angel Gramcko en su obra Inflación y Sentencia “viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 996 de fecha 31 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por tanto, siendo la indexación un método necesario, para la actualización de la moneda a consecuencia del efecto producido por la depreciación de la misma, y considerando que dicho método fue acordada por este Órgano Jurisdiccional y por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 5 de junio de 2006, aunado a la situación que la decisión de este último solo excluyó la condenatoria al pago del concepto de daños y perjuicios, y no otros conceptos como la indexación monetaria, en consecuencia este Jurisdicente fundamentado en los principios del debido proceso y la seguridad jurídica que reviste toda decisión, declara ajustada a derecho la orden de efectuarse la indexación monetaria correspondiente, mediante auto de fecha 3 de abril de 2007, donde se pone en estado de ejecución la aludida decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo antes mencionado, quien a su vez ratifica el fallo dictado por este Juzgado en el sentido acordarse la indexación monetaria. Así se establece.-
En derivación de lo antes expuesto, este Despacho Judicial desecha la petición efectuada en fecha 23 de enero de 2009, por el abogado JULIO CESAR NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución en el expediente No. 48.468, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).-
La Secretaria Accidental,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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