Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado NELSON PARRA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.429 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZOILA NUÑEZ MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.448.229 parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana RUBI MARGOT GÓMEZ ORTIZ colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.482.197, en la cual solicita se decrete la ejecución forzosa de la sentencia dictada en actas, por cuanto ha transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

Artículo 531:

“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”



Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha 05 de diciembre de 2008, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la causa, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada, ordenando la indexación monetaria de la suma de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,oo) para ser imputada al precio convenido para la venta del inmueble objeto del litigio, así como la entrega a la ciudadana Zolia Nuñez Martínez del inmueble en cuestión y otorgamiento del documento de propiedad del inmueble, una vez que constara en autos la consignación por la actora de la cantidad restante del precio acordado, con atención a la imputación de la suma antes indicada previa ejecución de la experticia ordenada, siendo declarada en estado de ejecución según auto de fecha seis (06) de febrero de 2009, y posteriormente se ofició al Banco Central de Venezuela para realizar la corrección acordada.

Asimismo, se observa del documento fundante de la pretensión, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha tres (03) de octubre de 1997, bajo el No. 13, Tomo 122 de los libros de autenticaciones, que las partes del proceso acordaron como precio de la venta la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.600.000,oo) hoy al cambio monetario a la suma de bolívares fuertes en la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.600,oo), y siendo que la corrección monetaria realizada a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.600,oo) por el Banco Central de Venezuela ascendió a la suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUTARO MIL CON VEINTISEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 32.554,26) lo que denota que al ser dicha suma mayor al precio convenido, el cumplimiento por la parte actora del pago del precio en razón de la imputación de dicha suma al precio acordado, según lo ordenado por la sentencia dictada en autos. Así se Aprecia.


Así las cosas, se observa que según auto veintidós (22) de junio del presente año, se le otorgó a la demandada el plazo para el cumplimiento, sin que haberse efectuado el mismo, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia dictada en actas, en consecuencia ORDENA LA ENTREGA del inmueble objeto del litigio, conformado por una casa y su terreno, ubicado en el Barrio San Ramón, Calle 21, No. 16-76, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una superficie de terreno de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (975 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Omar Sarmiento, hoy de Fidel Araujo, SUR: Su frente Calle 21 del Barrio San Ramón, ESTE: Linda con zona de terreno propiedad de la Municipalidad y Antonio Benito Rincón; y OESTE: Con propiedad de que es o fue de Graciela de Urdaneta, a la parte actora, salvo los derechos de terceros.

Asimismo, a fin de cumplir con el otorgamiento de propiedad del inmuebles antes identificado a favor de la parte actora, la sentencia definitivamente firma dictada en autos, de fecha cinco (05) de diciembre de 2008, hará los efectos del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena expedir copia mecanografiada certificada de la mencionada sentencia, el auto de fecha 06 de febrero de 2009, auto de fecha 22 de junio de 2009 y la presente resolución, para ser entregado a la parte actora para que le sirva como justo título de propiedad. Así se Establece.-

Para practicar la entrega del inmueble se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria Accidental,

Abog. Zulay Virginia Guerrero



En la misma fecha anterior se libró despacho y se ofició bajo el No. 1618-198-09.-

La Secretaria,