Vista la diligencia de fecha diez (10) de julio de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio ENDRINA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.578, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL”, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 13, Tomo 121-A, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 17, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones, parte actora en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguido contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO LEON SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 12.801.804, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual el mencionado abogado desiste tanto de la acción como del procedimiento, alegando haber llegado a un arreglo amistoso con el demandado.
El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio se admitió en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, ordenándose citar al demandado, antes identificado, librándose al efecto los recaudos respectivos, observándose que ante la imposibilidad de realizar la citación personal y a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación cartelaria del demandado, tal como se evidencia del auto dictado en fecha once (11) de mayo de 2009 y encontrándose la causa en la etapa procesal antes mencionada, el apoderado judicial de la parte demandante, con facultades suficientes desiste de la acción y del procedimiento.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós ( 22 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria Temporal,

Abog. Zulay Virginia Guerrero

En la misma fecha, siendo las 12:35 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria Temporal,

Abog. Zulay Virginia Guerrero