Ocurre ante este Juzgado la ciudadana CATHERINE JOHANNA MENDIVIL FRANSUAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio NELSON SOTO CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.872, quien solicitar la Inserción de su Acta de Nacimiento.-

En fecha 12 de enero de 2009, se admitió cuanto a lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público del Estado Zulia, de igual manera se emplazo a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal en el término de diez (10) días de despacho, después de la publicación de un edicto publico en el diario El Universal o El Nacional de la ciudad de caracas y en las puertas del despacho. Asimismo se ordeno la citación de la ciudadana CARLINA ISABEL MENDIVIL FRANSUAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.968.776, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

En fecha 09 de febrero de 2009, se libró boleta al fiscal y edicto.-

En fecha 19 de febrero de 2009, según se evidencia en exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, fue notificada la Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público.-

Posteriormente en fecha 19 de marzo de 2009, fue consignado, desglosado y agregado a las actas el edicto, publicado en el diario El Nacional, en fecha 06 de marzo de 2009.-
En fecha 24 de marzo de 2.009, compareció ante este Tribunal, la ciudadana CARLINA ISABEL MENDIVIL FRANSUAN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.968.776, con Pasaporte Fronterizo No. FA828525, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio YOLEIDA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.756, quien dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos jurídicos, especialmente para el acto de contestación a la demanda en el presente proceso.
• Renuncio al término que concede la ley para la contestación a la demanda.-
• Reconoció como cierto los hechos narrados en la demanda
• Que por error involuntario material y por desconocimiento de lo pautado en la normativa de la legislación venezolana no presento a su hija CATHERINE JOHANNA MENDIVIL FRANSUAN.-
• Error éste que no tendrá nunca como enmendar, ya que le ha causado grandes perjuicios a su hija, dado que hasta la presente fecha carece de cédula de identidad.-

En virtud a la renuncia al lapso de contestación a la demanda por pare de la ciudadana CARLINA ISABEL MENDIVIL FRANSUAN, parte demandada en la presente causa, el Abogado NELSON SOTO CAMARGO, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita se la apertura del lapso a pruebas previa notificación del Fiscal del Misterio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 04 de mayo de 2009, el Tribunal ordeno abrir un lapso de diez (10) días de despacho, previa citación del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, quien fue notificado en fecha 13 de mayo de 2009, quedando la presente causa abierta a pruebas.-

En fecha 19 de mayo de 2009, la parte solicitante promovió las suyas, las cuales fueron agregadas y admitidas en tiempo hábil cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-


TERMINOS DE LA DEMANDA

En la solicitud la ciudadana CATHERINE JOHANNA MENDIVIL FRANSUAN, manifiesta que nació en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), en el Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, que es hija de la ciudadana CARLINA ISABEL MENDIVIL FRANSUAN, MARIA TAPIAS, quien es colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 22.968.776, con Pasaporte fronterizo No FA828525, que por no haber sido presentada en su debida oportunidad, la carencia de tan importante documento le ha ocasionado grandes perjuicios para realizar los actos de su vida civil, por otra parte no ha podido continuar sus estudios, ni trabajar, que como quiera que sea, hasta la presente fecha no ha sido registrado su nacimiento en los libros de registro civil de nacimiento, es su deseo y voluntad regular su situación y que sea asentado su nacimiento en los libros respectivos, y acreditar legalmente la filiación con su progenitora CARLINA ISABEL MENDIVIL FRANSUAN, siendo esto la razón que le asiste para acudir ante esta competente autoridad para solicitar previo cumplimiento de las formalidades de ley.-

Que la carencia de este documento le ha ocasionado al ciudadano RANDY JOSE TAPIAS, inconvenientes y problemas, ya que no puede realizar los actos normales de la vida civil, ha podido continuar sus estudios, ni trabajar. Es por lo que en razón de lo antes expuesto, solicitan la inserción de su acta de nacimiento ante las autoridades competentes.-

DE LA FILIACION Y POSESION DE ESTADO


Si se trata de un mayor de edad, el hijo tiene la acción imprescriptible frente al padre o la madre de inquirir su maternidad o paternidad, y que se le reconozca con la finalidad que se le sea agregado el apellido en la forma por la disposición legal.

El caso bajo estudio la madre acude, a solicitar la inserción del Acta de Nacimiento de su hijo, manifestando a la vez su deseo de que su hijo goce de los preceptos constitucionales.-


El actor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra PERSONAS, Derecho Civil I, establece:

La posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurren a demostrar las relaciones de de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:
Que el individuo haya usado siempre el apellido de la persona que él pretende tener como padre.
Que el padre lo haya tratado como su hijo y haya proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación.
Que haya sido reconocido en tal calidad por la familia.
Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad.

Los hechos enumerados se resumían pues la vieja formula nomen, tractatus el fama: el nomen (nombre), consistente en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre; el tractatus (trato), que era el hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación, y la fama (reputación), que era el hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido y por la sociedad.

Deben existir elementos suficientes de hecho que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco, que se alegan por último, en cuanto al elemento “fama” la reforma del Código Civil considera existente tanto el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin existir que éste último reconocimiento haya sido “constante”.

La sociedad de la que habla el Código es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudios o de trabajo, etc.)

De lo anteriormente expuesto, y por cuanto la solicitante manifiesta públicamente que la ciudadana CARLINA ISABEL MENDIVIL FRANSUAN, es su madre, quien compareció ante este Juzgado aceptando todos los hechos narrados por la actora, este Sentenciador considera que la ciudadana CARLINA ISABEL MENDIVIL, es la progenitora de la solicitante, manifestando que es su hija biológico, hecho que determina la filiación, la carga de la prueba quedo demostrada, tal como lo establece el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Analizada la norma citada, en estricto apego este Juzgador estima la maternidad entre las ciudadanas CATHERINE YOHANNA MENDIVIL FRANSUAN y CARLINA ISABEL MENDIVIL FRANSUAN.- Así se decide.

DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a valorar las pruebas en los siguientes términos:

Para demostrar lo alegado consignaron la siguiente documental:

• Constancia de Inexistencia de Acta de Nacimiento de la ciudadana CATHERINE JOHANNA MENDIVIL FRANSUAN, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, otorgada en fecha 09 de diciembre de 2008.-
• Constancia de Inexistencia de Acta de Nacimiento de la ciudadana CATHERINE JOHANNA MENDIVIL FRANSUAN, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, otorgada en fecha 08 de diciembre de 2008.-
• Constancia de Historias Medicas, expedida por el Departamento de Historias Medicas del Hospital Materno Infantil “Dr. Rafael Belloso Chacin”, en fecha 24 de septiembre de 2008.-

El Tribunal del análisis a la documental consignada, observa que no existe contradicción en las mismas, por lo que la considera relevante y acoge dichas pruebas en su valor probatorio. Así se decide.-

En razón de ello, este Tribunal después de examinar los hechos y valoras las pruebas promovidas en la presente solicitud, hace las observaciones en los siguientes términos:

El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1° :

“que son venezolanos y venezolanas por nacimiento" Toda persona nacida en territorio de la República".


Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que:

… todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación".


Asimismo establece el Artículo 458 del Código Civil:

" Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas..."

Ahora bien, con toda la documental aportada por la parte interesada al proceso en aras de sustentar su pretensión, resulta evidente que la misma logro demostrar el hecho alegado por este en su solicitud, por lo que estando sujeta la presente acción a la normativa supra reseñada y conformados los hechos deducidos con la verdad procesal, debe ser declarado procedente.- Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal dispone lo siguiente:

A. Tener el presente fallo como Partida de Nacimiento de la ciudadana CATHERINE JOHANNA MENDIVIL FRANSUAN, hija de la ciudadana CARLINA ISABEL MENDIVIL FRANSUAN, colombiana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.968.776, nacido el día quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia.¬

B. Que el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia y el Registrador Principal del Estado Zulia, procedan a insertar en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente, la presente Sentencia como Partida de Nacimiento de la ciudadana CATHERINE JOHANNA MENDIVIL FRANSUAN.¬-

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al ( ) día mes de JULIO de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.¬
EL JUEZ


ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO

En la misma fecha anterior previo anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-

La Secretaria Accidental

Abog. Zulay Virginia Guerrero