Visto el escrito de fecha catorce (14) de julio de 2009, suscrito por la abogada YOLANDA GALBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.882, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS FELIPE URDANETA, parte actora en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra la Sucesión de MARIA DOLORES SOTO DE NUÑEZ y su cónyuge FERNANDO NUÑEZ, sucesión integrada por los ciudadanos MARIA, GENIVERA, JOSE, OSWALDO, MERCEDES, FERNANDO, CONSUELO, RUBEN, JESUS, DUILIA, RAQUEL, HAYDEE y DORIS NUÑEZ donde solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 19 de junio de 2009, por cuanto considera que se cometido error involuntario al momento de la redacción de la misma, fundamentado lo siguiente:
• Que en el Capitulo I, referente a la relación de las actas, folio treinta y seis (36) por error material involuntario se colocó integrantes de la sucesión a los ciudadanos MARIA GENIBERA, JOSE, OSWALDO, MERCEDES, FERNANDO, CONSUELO, RUBEN, JESUS, DUILIA, RAQUEL, HAYDEE, DORIS NUÑEZ, y LIA ELVIA y CARMEN ATENCIÓN, siendo lo correcto MARÍA GENIBERA, JOSÉ, OSWALDO, MERCEDES, FERNANDO, CONSUELO, RUBEN, JESUS, DUILIA, RAQUEL, HAYDEE y DORIS NUÑEZ.
• Que en el Capitulo II, referente a los alegatos de las partes, en el folio treinta y ocho (38) aparece lo siguiente: “…propiedad que es o fue de Amoldo Leiva”, siendo lo correcto: “…propiedad que es o fue de ARNOLDO LEIVA”, error que también se encuentra reflejado en los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y seis (46).
• Que en Capitulo II, referente a los alegatos de las partes, en el folio treinta y ocho (38) se evidencia error material involuntario al colocar: “… linda con propiedad que es o fue de Antonio Urbina, viuda de Leiva” siendo lo correcto “linda con propiedad que es o fue de Antonia Urbina, viuda de Leiva”, este error igualmente se encuentra ubicado en los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y siete (47).
• Que en el Capitulo III, sobre la Valoración de las Pruebas, folio cuarenta (40), al identificar el documento de propiedad aparece lo siguiente: “…bajo el No. 64, de los folios 96 al 98, Protocolo 5°, Tomo 1°”, siendo lo correcto: : “…bajo el no. 64, de los folios 96 al 98, Protocolo 1°, Tomo 5°”, error que se evidencia también en el folio cuarenta y uno (41).
• Que en el Capitulo I, sobre la Relación de la Actas, folio treinta y siete (37) aparece el error involuntario al señalar “HAIDEE”, siendo lo correcto “HAYDEE”, error que se evidencia en el folio cuarenta y uno (41).
Este Órgano Jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo II” expone:
“Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación
…omissis…
la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.”
“Es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaratoria o la ampliación de sus sentencia, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes.”
Este Jurisdicente visto que la presente solicitud se encuentra dentro de los lineamientos de la norma legal, pasa a decidir sobre lo peticionado en los siguientes términos:
Con respecto al primer particular, este Juzgador de una revisión a las actas procesales, en especial al auto de fecha 25 de mayo de 2007, se especifica que la parte demandada está conformada por los siguientes ciudadanos MARÍA NUÑEZ SOTO, GENIVERA NUÑEZ SOTO, JOSÉ NUÑEZ SOTO, OSWALDO NUÑEZ SOTO, MERCEDES NUÑEZ SOTO, FERNANDO NUÑEZ SOTO, CONSUELO NUÑEZ SOTO, RUBEN NUÑEZ SOTO, JESUS NUÑEZ SOTO, DUILIA NUÑEZ SOTO, RAQUEL NUÑEZ SOTO, HAYDEE NUÑEZ SOTO y DORIS NUÑEZ SOTO, en consecuencia téngase como parte demandada a las personas ya identificadas y no otras. Así se determina.-
Por otra parte, referente a los particulares segundo y cuarto, este Tribunal de una revisión de las actas procesales, en especial al título de propiedad, puede verificar que ciertamente se incurrió en los errores materiales referidos a la determinación del lindero norte y los datos de registro de la citada documental, en consecuencia téngase como lindero norte del inmueble objeto del litigio el siguiente: “…mide cuarenta y dos metros cuarenta centímetros y linda con la propiedad que es o fue de Arnoldo Leiva”, y como datos de la documental que riela en actas y la cual fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Distrito Maracaibo del Estado Zulia, la siguiente: “21 de Julio de 1.949, anotado bajo el N° 64, Protocolo 1°, Tomo 5, Folio 96 y 98”. Así se determina.-
En relación con el particular tercero, este Tribunal observa que tanto en los alegatos de las partes así como en las consideraciones, se pasa a describir en el lindero sur lo siguiente: “…que es o fue de Antonio Urbina, viuda de Leiva,” tal como se indica en la parte final del primer folio del escrito libelar, sin embargo de la pruebas que rielan en actas, se evidencia que en dicho lindero se debió señalar: “…que es o fue de Antonia Urbina, viuda de Leiva”, en consecuencia pese al error involuntario incurrido por este Tribunal a causa de la misma parte actora, este Tribunal conforme a las actas procesales, pasa a rectificar dicho error material y establece que el lindero Sur del inmueble objeto de esta controversia se debe leer de la siguiente forma en la sentencia definitiva: “mide cuarenta y cinco metros cincuenta centímetros y linda con propiedad que es o fue de Antonia Urbina, viuda Leiva,”.
Por último, respecto al particular quinto, este Juzgador puede observar que ciertamente en la relación de las actas procesales así como en la valoración de las pruebas de la parte demandada, se incurrió en un error material al identificar a la codemandada HAYDEE NUÑEZ como HAIDEE NUÑEZ, no obstante dicho error tal como se puede apreciar de las actas procesales, es incurrido por este Juzgador a consecuencia del escrito de fecha 19 de julio de 2009, consignado por la misma parte codemandada; pese a ello, este Operador de Justicia pasa a corregir tal error material incurrido a causa de la misma codemandada al identificarse en dicho escrito como HAIDEE NUÑEZ y no como HAYDEE NUÑEZ, y establece que la identificación de dicha codemandada es HAYDEE NUÑEZ, tal como se señala en el auto de admisión. Así se establece.-
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia de fecha 19 de junio de 2009. Así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente aclaratoria. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior aclaratoria en el expediente No. 54.009, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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