Se inicia la presente causa, por demanda incoada por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS C.A. (SUPLISERCA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2004, anotado bajo el No. 16, Tomo 17-A, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTINEZ M C.A. (SERSIMCA) inscrita su última reforma ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2006, anotado bajo el No. 21, Tomo 73-A.-

Este Tribunal para resolver observa:

Por resolución de fecha diecisiete (17) de julio del año 2009, este Tribunal previa solicitud de la parte actora decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.000.000,oo) suma prudencialmente calculada por este Juzgado. Que en caso de que la medida recaída sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,oo).

Así las cosas, es propio atender a la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”.

Elocuente resulta la misma, al prever que el Juez debe procurar la estabilidad de los juicios facultando la reforma de los mismos a fin de corregir las faltas que pudieran presentarse en los actos y providencias de mera sustanciación. En este sentido, el legislador otorgó al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad.

Confirmada bajo las premisas anteriores, que en el iter procesal atinente de la revisión realizada a la resolución de fecha diecisiete (17) de julio del año 2009, se observa que se identificó al abogado solicitante con inpreabogado bajo el No. 47.177 cuando lo correcto es inpreabogado bajo el No. 39.409, así como indicar al demandado JANTENSA S.A., siendo lo correcto SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTINEZ M C.A. (SERSIMCA), en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso, deben ser reformada dicha resolución con respecto a los errores materiales involuntarios cometidos, ratificándose la misma en el resto del contenido.

Por lo antes expuesto, se concluye a la luz de la previsión contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REFORMA la resolución de fecha diecisiete (17) de julio del año 2009, en el sentido donde se lee: EDUARDO GÓNZALEZ PERCHE inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.177, lo correcto es EDUARDO GÓNZALEZ PERCHE inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.409, y donde dice JANTENSA S.A., lo correcto es SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTINEZ M C.A. (SERSIMCA), quedando vigente en los demás términos de la misma.-

Asimismo, se insta a las partes abstenerse a subrayar las resoluciones o actuaciones que se realicen en la causa.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella



La Secretaria Accidental,
Abog. Zulay Virginia Guerrero