Ocurre en fecha diez (10) de octubre del año dos mil siete (2.007), por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano LINO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 676.224, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio AMERICA BORJAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 13.653.862, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.155, y de igual domicilio, para demandar por divorcio fundando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil a la ciudadana CLEVY MARGARITA BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.669.071, con quien contrajo matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de marzo del año mil novecientos cincuenta y nueve (1.959), por ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del antiguo Municipio Santa Lucía, hoy Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
RELACION DE LAS ACTAS
La demanda se admitió por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2.007, y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 17 de octubre de 2007, el ciudadano LINO BARBOZA, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio AMERICA BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 77.155, confirió poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio AMERICA BORJAS, identificada en autos, para que la representen en el presente juicio.
Posteriormente en fecha veintidós (22) de octubre de 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora consigno escrito de reforma, admitido por este Tribunal en auto de fecha 30 de octubre de 2007.
En fecha siete (07) de noviembre de 2007, el Alguacil Natural de este Juzgado, recibió los emolumentos necesarios para practicar los respectivos recaudos de citación, librados posteriormente a la demandada en fecha 20 de noviembre de 2007 y al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público en fecha 21 del mismo mes y año, notificado personalmente por el Alguacil Natural de este Despacho en fecha 05 de diciembre de 2007, según exposición formulada por dicho funcionario en fecha 07 de diciembre de 2007.
El día diecinueve (19) de diciembre de 2007, se libraron los recaudos de citación a la demandada, por lo que en fecha 11 de marzo de 2008 el Alguacil Natural de este Juzgado se traslado a la dirección indicada para practicar la citación de la ciudadana CLEVY MARGARITA BARRERA, y al solicitarla fue atendido por el ciudadano EDGARDO DE LA IGLESIA, quien manifestó ser trabajador del inmueble y le contestó que la señora no tenía hora fija de llegada, por lo que procedió a solicitarla en la misma calle del sector sin poderla ubicar.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, la Abogada AMERICA BORJAS, ya identificada, actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal ordene la notificación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código del Procedimiento Civil, por lo que posteriormente en fecha 25 de marzo de 2008, el Tribunal ordena practicar la citación cartelaria a la ciudadana CLEVY MARGARITA BARRERA, publicadas en los diarios la Verdad y Panorama, en fechas 07 y 11 de Abril respectivamente, del año 2008, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas en fecha 16 del mismo mes y año.
En fecha 21 de abril de 2008, la secretaria natural de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó a la dirección indicada para fijar el cartel de citación y cumplir asi con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando así cumplidas las formalidades de ley.
En fecha veinte (20) de mayo de 2008, la apoderada del actor solicitó el nombramiento del defensor Ad-Litem, designando este Juzgado al Abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, quien fue notificado por el Alguacil Natural de este despacho en fecha 09 de junio de 2008, según exposición formulada en la misma fecha anterior, y posteriormente juramentado en fecha doce (12) de junio de 2008.
El día tres (03) de julio de 2008, la apoderada actora solicitó se libren los recaudos de citación del defensor Ad-Litem Abogado CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, ordenado por este Tribunal en fecha ocho (08) de julio de 2008, y citado posteriormente por el Alguacil de este Despacho en fecha treinta (30) de julio de 2008, según exposición formulada el día treinta y uno de julio de 2008.
Los actos conciliatorios del proceso se efectuaron en fecha diecisiete (17) de octubre y primero (02) de diciembre del año 2008 respectivamente, con la presencia de la parte demandante ciudadano LINO JOSE BARBOZA MORAN, asistido por la Abogada en ejercicio AMERICA BORJAS QUINTERO, antes identificada, quien insistió en la continuación del proceso, y solo con la presencia del Abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, en su condición de defensor Ad-Litem de la parte demandada, para el primer acto conciliatorio quien insistió en la continuación del proceso.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2008, el ciudadano LINO JOSE BARBOZA MORAN, antes identificado en actas, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio YADIRA SOTO, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el No. 13.636, dio contestación a la demanda e insistió en la continuación del proceso. Asimismo, en la misma fecha anterior el Abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, en su carácter de defensor Ad-Litem del demandado consignó escrito de contestación, quién negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de demanda del presente proceso.
Estando el juicio abierto a pruebas, las partes promovieron las suyas, contenidas en escritos presentados en tiempo hábil, admitidas en fecha veintiocho (29) de enero del año dos mil nueve (2.009).
Igualmente en fecha 27 de abril de 2009, la parte actora presento escrito de Informes observando este juzgador que dicho fue presentado en forma extemporánea por anticipado, sin embargo dicho escrito se analizará en la oportunidad correspondiente.
Vencidos los lapsos probatorios y estando el juicio en estado de sentencia el Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa el Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la avenida 7, casa no. 57-96 de la Urbanización Zapara, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones “ .....
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código Procesal, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiesta la Apoderada Judicial del ciudadano LINO JOSE BARBOZA MORAN, antes identificado, que su poderdante contrajo matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de marzo del año mil novecientos cincuenta y nueve (1.959), con la ciudadana CLEVY MARGARITA BARRERA CAMINATTI, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del antiguo Municipio Santa Lucia, hoy Parroquia Santa Lucia, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo como ultimo domicilio conyugal en la avenida 7 No. 57-96 de la Urbanización Zapara, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que durante los primeros meses transcurrieron en completa paz y armonía, pero desde hace algún tiempo comenzaron a suceder serios problemas entre ellos, desde hace aproximadamente mas de veinticinco (25) años, hasta el punto que su cónyuge ciudadana CLEVY BARRERA, dejo de cumplir por completo con sus deberes conyugales, desatendiéndolo completamente, es por ello que la relación entre ellos fue deteriorándose cada vez mas, ella se convirtió en una persona de mal carácter y con mucha frecuencia lo agredía verbalmente, y lo ofendía de palabra y físicamente, por lo que se vio obligado en marzo del año 1984 a separarse del hogar conyugal, y a pesar de estar separados su cónyuge CLEVY BARRERA, le sigue hostigando y maltratando verbalmente. En razón de lo expuesto y convencido como se encuentra de la inutilidad de cualquier intento de arreglo amistoso ante la situación planteada, ocurro ante esta autoridad en representación de mi mandante ciudadano LINO BARBOZA, para demandar por divorcio a la ciudadana CLEVY BARERA, antes identificada, basándose en el artículo 185 del Código Civil ordinal 2 por abandono voluntario. Asimismo manifiesta mi poderdante LINO BARBOZA, que durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, todos actualmente mayores de edad.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA:
Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 65, que lleva la Prefectura del Municipio Santa Lucia del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de los ciudadanos LINO JOSE BARBOZA MORAN y CLEVY MARGARITA BARRERA CAMINATTI, asentada en fecha veintiuno (21) de marzo del año mil novecientos cincuenta y nueve (1.959), expedida en fecha a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), vínculo que se pretende disolver.
3. Copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos RICARDO ALONSO, ROBERTO JOSE, LINO RAFAEL. LILIANA RAFAEL Y CAROLINA BARBOZA BARRERA, actualmente todos mayores de edad.
4. Promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos HUMBERTO RINCON, MIGDALIS NEGRETTE, JHONNY WILHELM, LEANNY NEGRETTE, RAFAEL ALONSO LEAL, LEONARDO TOLEDO, ANGEL IDELMO SANCHEZ NESTOR BIASINO Y RONY MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
En relación a la prueba documental el Tribunal por cuanto observa que dichos instrumentos no fueron impugnados por la contra parte se estiman en su valor probatorio. Así se declara.
En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
El ciudadano JHONNY ENRIQUE WILHELM, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.933.888, contesto: PRIMERO: Que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos LINO JOSE BARBOZA y CLEVY MARGARITA BARRERA; SEGUNDO: Que es cierto que conoce a los ciudadanos LINO JOSE BARBOZA y CLEVY MARGARITA BARRERA desde hace aproximadamente trenita (30) años porque el le hace el transporte a sus hijos; TERCERO: que es cierto que en la relación existente entre los esposos BARBOZA BARRERA, habían desavenencias porque el las presenció, su señora era muy conflictiva y se mantenía peleando con el señor Lino, le decía palabras obscenas y le insinuaba que se fuera de la casa; CUARTO: que es cierto que la ciudadana CLEVY BARRERA no cumplía con las obligaciones de esposa, porque en varias veces cuando traía a sus hijos del colegio le decía que no había almuerzo para él, que fuera a comer a la calle, porque ella no lo iba atender que se fuera de la casa; QUINTO: que es cierto que en el año 1984 la ciudadana CLEVY BARRERA, le sacó la ropa al ciudadano LINO BARBOZA, para que se fuera de la casa, y desde esa fecha se retiró del hogar; SEXTO: que el hogar conyugal de los referidos ciudadanos se encuentra en la Urbanización Zapara.
En relación a las declaraciones rendidas por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO RINCON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.508.770, contesto: PRIMERO: Que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos LINO JOSE BARBOZA y CLEVY MARGARITA BARRERA; SEGUNDO: Que es cierto que conoce a los ciudadanos LINO JOSE BARBOZA y CLEVY MARGARITA BARRERA desde el año 1979, porque le hizo algunos trabajos al señor Lino en su casa; TERCERO: que es cierto que entre ellos habían muchos conflictos y discusiones porque siempre que el llegaba a su casa había una discusión entre ellos; CUARTO: que es cierto que la ciudadana CLEVY BARRERA no lo atendía, le tiraba la ropa, y la comida no se la preparaba; QUINTO: que es cierto que el hogar conyugal de los referidos ciudadanos fue en la Urbanización Zapara.
En relación a la declaración rendida por la ciudadana MIGDALYS DEL CARMEN NEGRETTE VERA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.705.156, contesto: PRIMERO: Que es cierto que conoce a los ciudadanos LINO JOSE BARBOZA y CLEVY MARGARITA BARRERA, porque ella les trabajó a ellos como servicio doméstico; SEGUNDO: Que es cierto que entre ellos existían muchas discusiones, ella lo trataba muy fuerte, y lo ofendía verbalmente y lo botaba diariamente de la casa; TERCERO: Que es cierto que la señora CLEVY BARRERA, no cumplía con sus obligaciones al punto que me prohibió que le sirviera al señor la comida y le arreglara la ropa; CUARTO: que es cierto que el ciudadano LINO BARBOZA, tuvo que marcharse en el año 1984, por tanto maltrato de su señora; QUINTO: que es cierto que el ciudadana LINO BARBOZA, tuvo que marcharse, porque a petición de la señora CLEVY BARRERA tuve que hacerle las maletas, y ella se las tiro frente a la casa; SEXTO: Que es cierto que el hogar conyugal de los referidos ciudadanos fue en la Urbanización Zapara; SEPTIMO: Que es cierto que la ciudadana CLEVY BARRERA, lo botaba de su casa, no lo atendía ni le daba la comida porque ella lo presenciaba y la escuchó varias veces; OCTAVO: Que es cierto que el ciudadano LINO JOSE BARBOZA, desde el año 84 se marchó por no soportar la desatención de su esposa y cansado de que lo botara, desde el día que le tiró la maleta para el frente de la casa no han vuelto a vivir juntos y siguen separados.
Del análisis realizado a dichas declaraciones, observa este sentenciador que las mismas están contestes con las preguntas formuladas, y sus declaraciones demuestran todos y cada uno de los hechos alegados en su reforma de la presente demandada, por lo que se acoge en todo valor probatorio. Así se declara.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos LEANNY NEGRETTE, RAFAEL LEAL, LEONARDO TOLEDO, ANGELIDELMO SANCHEZ, NESTOR BIASINO y RONY MEDRANO, los mismos no fueron evacuados por lo que se desechan del proceso. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El defensor Ad-Litem en representación de la parte demandada presentó escrito de promoción, invocando el mérito favorable que arrojan todas y cada una las actas procesales en todo cuanto favorezcan a su representado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, así como el informe rendido, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda que se refiere al abandono voluntario, en relación a dicha causal se tiene que de las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que la ciudadana CLEVY MARGARITA BARRERA, faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó los deberes conyugales, como lo establece el artículo 137 de nuestro Código Civil que indica: “ con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, por lo que este Tribunal, considera que ha prosperado en derecho la acción de DIVORCIO, contenida en el Ordinal segundo del Artículo 185, intentada por el ciudadano LINO BARBOZA, pues con los hechos demostrados, se configura dicha causal, la cual se origina no solo por el hecho de separarse del hogar sino por no velar de manera social y efectiva con su cónyuge. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano LINO BARBOZA en contra de la ciudadana CLEVY MARGARITA BARRERA, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día veintiuno (21) de marzo del año mil novecientos cincuenta y nueve (1.959) por ante el Prefecto y Secretaria respectivamente, del antiguo Municipio Santa Lucia, hoy Parroquia Santa Lucia, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 65.
• SE CONDENA a la demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _VEINTIUN__ ( 21 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 54.675, siendo la once y quince de la mañana (11:15 AM).
La Secretaria Accidental,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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