Visto el escrito de fecha veinte (20) de julio de 2009, suscrita por la ciudadana NELLY ROSA ROJAS PAZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 4.517.534, del mismo domicilio, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil C.A. PROGRESO ESTACION DE SERVICIO PROGRESO, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2000, anotada bajo el N° 9, Tomo 3-A, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ROJAS DE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.481, parte actora en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y REIVINDICACION, seguido contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MUNIVE FLORES, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 16.017.003, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, amplíe el auto homologatorio de fecha 14 de julio del presente año, en el sentido de que en virtud de lo acordado en el convenimiento celebrado en este proceso queda anulado y así lo declare el Tribunal el asiento registral a nombre de EDUARDO ENRIQUE MUNIVE FLORES en el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el día 15 de Octubre de 2007, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2007, Número 29, Tomo 9 así como el plano que aparece agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 526 e igualmente se participe por oficio al Ciudadano Registrador, ordenando expedir tres copias certificadas del convenimiento, auto homologatorio y de la solicitud con su respectivo auto.
El Tribunal para resolver observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que en fecha nueve (09) del mes y año en curso, las partes celebraron convenimiento, en los siguientes términos: PRIMERO: El demandado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conviene en las acciones y en el procedimiento de IMPUGNACION O NULIDAD DE INSCRIPCION REGISTRAL Y DE REIVINDICACION, tanto en los hechos libelados como procedente el derecho invocado, renunciando a cualquier acción que directa o indirectamente tenga relación con las expresadas acciones que intentó la demandante. SEGUNDO: Reconoce, acepta y así lo declara que la Sociedad Mercantil C.A. PROGRESO ESTACION DE SERVICIO PROGRESO, es la única y legítima propietaria de un inmueble (terreno) ubicado en la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, situado en la Calle 79 (La Limpia) distinguido con el No. 46-95 y mide por sus lados Norte y Sur, treinta (30) metros y cien (100) metros por sus lados Este y Oeste, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, Sur y Este, linda con vía pública y por el Oeste linda con propiedad que fue de MARIA G. DE ROMERO. El área total del mismo originariamente fue de 3.000 metros cuadrados, es decir, formó parte de mayor extensión, pero en virtud de ventas realizadas la superficie total actualmente es de 1.549,15 metros cuadrados, no lindando ya por el Norte con vía pública, sino con propiedad que es o fue de AIXA GONZALEZ. El terreno tiene las siguientes coordenadas: Del vértice 1 al 2 con rumbo Nor-Oeste 53°15’00”, con una distancia de 30 metros; del vértice 2 al 3 con rumbo Nor-Este 36°04’00”, con una distancia de 51,84 metros; el vértice 3 al 4 con rumbo Sur-Este 51°47’00” con una distancia de 30,22 metros y del vértice 4 al 1 con rumbo Sur-Oeste tiene una distancia de 51,06 metros. TERCERO: Reconoce, acepta y así lo declara que la propiedad de la demandante sobre la determinada zona de terreno la tiene por documentos registrados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21-09-2001, bajo los números 9 y 16, Protocolos 3 y 1, Tomos 3 y 26, los ciudadanos ELVIA ELENA PAZ DE ROJAS, ADELA DEL VALLE ROJAS PAZ DE MORAN, CARMEN TRINIDAD ROJAS PAZ, ROBERTO SEGUNDO ROJAS PAZ y NELLY ROSA ROJAS PAZ, todos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 1.618.056, 2.874.604, 4.531.890, 4.538.159 y 4.517.534 respectivamente y con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por el cual venden y traspasan el mismo a la C.A. PROGRESO ESTACION DE SERVICIO PROGRESO y por documento registrado el día 21-09-2001, bajo el N° 15, Protocolo 1, Tomo 26, las ciudadanas IXORA ROJAS PAZ y MARIA ROJAS PAZ DE GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 4.516.546 y 2.874.603 respectivamente, venden de manera pura y simple todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el mismo inmueble a la ciudadana NELLY ROJAS PAZ, quien a su vez aporta esos derechos a la demandante. CUARTO: Asimismo, conviene, reconoce, acepta y así lo declara que debido a un error de falsa apreciación de los hechos procedió a presentar y a registrar a su nombre en el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo un documento el 15 de octubre de 2007, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2007, número 29, Tomo 9, en el que acompañó y aparece agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 526 un plano que no fue autorizado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, resultando que el mismo no llena los requisitos de Ley para su registro, por lo que debe ser anulado el asiento registral que lo contiene. QUINTO: Reconoce, acepta y así lo declara que el Plano de Mensura o inscripción catastral N° R-M 99-015-001, referido a la Cédula Catastral 15217 con fecha de mensura 23 de septiembre de 1998, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo a nombre de la SUCESION DE ROBERTO ROJAS, causante inmediatos de la sociedad mercantil demandante y única y actual propietaria del terreno ubicado en la Calle 79 (La Limpia) antes suficientemente determinado, con una superficie, según mensura de 1.549,15 metros cuadrados, es el único plano de mensura que legalmente ampara dicha propiedad, habiéndose anular cualquier otro, que como se expresó por error haya obtenido a su nombre. SEXTO: Presente la ciudadana NELLY ROSA ROJAS PAZ, con el carácter expresado en el Acta Constitutiva, debidamente facultada y con la asistencia dicha, en nombre de su representada, Sociedad Mercantil C.A. PROGRESO ESTACION DE SERVICIO PROGRESO, acepta el convenimiento en las acciones acumuladas en este acto. SEPTIMO: Que con la declaración realizada por el demandado, nada más tienen las partes que reclamarse por este ni por ningún otro concepto, entendiéndose este desistimiento como un finiquito total y definitivo, cuyo único propósito es que este documento o acta que la contiene posea los efectos de una sentencia ejecutoriada y las partes intervinientes en la misma tienen por finalidad terminar el presente litigio que se encuentra pendiente y precaver cualquier otra posible o eventual controversia, en forma definitiva y absoluta, de manera que desaparezca tanto esta causa, como la posibilidad de cualquier otro proceso principal, incidental, recursos, apelaciones, y en general que concluyan definitivamente todas y cuantas diferencias hayan surgido, surjan o puedan surgir con motivo del presente proceso, haciendo entrega material del inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y bienes. OCTAVO: Las partes solicitan al Tribunal que homologue el convenimiento realizado y le otorgue el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente, se expidan tres (3) copias certificadas mecanografiadas del escrito y del auto homologatorio, a los fines de su registro, asimismo solicitan se suspenda la medida cautelar decretada y ejecutada en este juicio. NOVENO: Que la solicitud contenida en este escrito, se ha planteado de la forma expresada, en base a la celeridad procesal y con el objeto de poner fin en forma definitiva a este juicio; siendo homologado por este Organo Jurisdiccional en fecha catorce (14) de julio de 2009, impartiéndole la aprobación al referido convenimiento en los términos especificados y pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, efectivamente este Tribunal en el cuerpo de la citada resolución transcribe íntegramente el convenimiento realizado por las partes y considerando que llena los extremos de Ley lo homologa y lo pasa en autoridad de cosa juzgada, tal como se dejó asentado con anterioridad; sin embargo, a solicitud de la parte actora se amplía la resolución antes dicha en el siguiente aspecto; se observa en el particular CUARTO que las partes acuerdan (…)Asimismo, conviene, reconoce, acepta y así lo declara que debido a un error de falsa apreciación de los hechos procedió a presentar y a registrar a su nombre en el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo un documento el 15 de octubre de 2007, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2007, número 29, Tomo 9, en el que acompañó y aparece agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 526 un plano que no fue autorizado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, resultando que el mismo no llena los requisitos de Ley para su registro, por lo que debe ser anulado el asiento registral que lo contiene”; sobre el particular antes transcrito, se evidencia que las partes acuerdan que el asiento resgistral descrito en el particular cuarto debe ser anulado, por lo que este Tribunal considerando que las partes actúan debidamente facultados y que su voluntad, manifestada en el acto de autocomposición procesal es la antes dicha, ordena anular el asiento registral referido, así como la participación correspondiente al Registrador respectivo. Ofíciese.
Igualmente, este Tribunal ordena que la ampliación a que se refiere la presente resolución sea agregada a la resolución dictada en fecha catorce (14) de este mes y año y que la misma sirva de complemento a la predicha resolución homologatoria. Así se decide.
Expídanse las copias certificadas mecanografiadas solicitadas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte ( 20 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini





En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dicto la anterior resolución, se expidieron las copias certificadas mecanografiadas y se oficio bajo el Nº 1578-09
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini