Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2009, suscrita por el ciudadano ANIBAL ALEXIS PIRELA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.707.723, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio SULIN COROMOTO LEAL BRAVO, inscrita en el Colegio de Abogados bajo el N° 34.606, parte demandada en el juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana CELMIRA PIRELA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.144.316, del mismo domicilio, diligencia suscrita igualmente por los abogados en ejercicio JULIO CESAR MOLINA ROJAS y ENDER MOLERO MACIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.566 y 46.359 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandante, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha once (11) de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 70, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones; diligencia acuerdan celebrar el presente convenimiento, en los términos siguientes: El ciudadano ANIBAL ALEXIS PIRELA CHACIN, antes identificado y con la asistencia dicha, se da por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente proceso y renuncio al término que le concede la ley para ejercer el derecho a la defensa, declarando que son ciertos los hechos y el Derecho invocados por la parte actora en el libelo de demanda, que con el fin de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la demandante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 33.400,00), de la siguiente manera: La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00) por concepto de costas y costos del presente proceso, a la firma del presente convenimiento y el saldo de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 29.400,00), será pagada de la forma que a continuación se especifica: En cinco (05) cuotas trimestrales, a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 5.880,00) cada cuota. La primera cuota será pagada a la firma de este convenimiento; y el saldo restante, la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 23.500,00), que conforman las cuatro (4) cuotas restantes; pagará la segunda el día 30 de septiembre de 2009; la tercera cuota el 30 de diciembre de 2009; la cuarta cuota, el día 30 de marzo de 2010 y la quinta y última cuota, el día 30 de junio de 2010; quedando expresamente entendido en el acto, que la falta de pago de una (1) cuota trimestral, vencida y consecutiva, dará derecho al demandante o a quien sus derechos represente poner en estado de ejecución el convenimiento realizado, para que el demandado pague voluntariamente o en su defecto de derecho, haga el pago forzadamente y la desocupación del inmueble totalmente de personas y bienes de conformidad con la Ley. Solicita igualmente la parte demandada que la demandante le conceda un plazo de un (1) año, contado a partir de la firma de este convenio para desocupar el inmueble fundamento de esta demanda de Desalojo Judicial Inquilinaria, que ocupa en virtud del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2006, bajo el N° 23, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de personas y bienes, plazo que comienza a correr a partir de la firma del presente convenimiento; comprometiéndose en el acto pagar por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.600,00) mensuales, comenzando esta obligación de pago de alquiler a partir del 1° de agosto de 2009; indica el demandado que si dejare de pagar dos (2) mensualidades vencidas y consecutivas, dará derecho al demandante o a quien sus derechos represente, a poner en estado de ejecución el presente convenimiento y solicitar la desocupación del inmueble arrendado de personas y bienes. Así como también, que si vencido el año el demandado no ha desocupado el inmueble, el demandante o quien sus derechos represente solicite poner en estado de ejecución el presente convenimiento y solicitar la desocupación de manera judicial del inmueble de personas y bienes. Ofrecimiento aceptado en los términos antes especificados, por los abogados en ejercicio JULIO CESAR MOLINA ROJAS y ENDER MOLERO MACIAS, identificados con antelación y con el carácter dicho. Las partes solicitan se homologue el convenimiento realizado, se expidan dos (2) copias certificadas del mismo y no se archive el expediente hasta tanto no conste en las Actas Procesales el cumplimiento total de la obligación convenida. Igualmente, los apoderados judiciales de la parte actora, antes mencionados, declaran que en el acto reciben por concepto de pago dos cheques: 1) N° 08300058 a la cuenta Corriente N° 0007-0158-10-0000002025 del Estacionamiento Judicial “Los Pirelas” del Banco Banfoandes de fecha 18 de junio de 2009, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00), por pago de Costos y Costas Judiciales, y 2) Cheque N° 01990059 a la misma cuenta corriente, Banco y Fecha, para pago de la primera cuota pagada a la firma de este convenimiento, 18 de junio de 2009 a nombre de JULIO CESAR MOLINA ROJAS y ENDER MOLERO MACIAS, respectivamente.
El Tribunal para resolver observa:
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación del demandado, a dar contestación a la demanda instaurada en su contra y ante la imposibilidad de practicar la citación personal se ordenó la citación cartelaria, siendo librados los correspondientes carteles para su publicación; observándose que los ejemplares de los periódicos en los cuales aparecen los referidos carteles, fueron agregados a las actas; así como la fijación de un ejemplar en el domicilio del demandado, dando cumplimiento a las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose en la etapa procesal antes dicha, las partes celebraron el convenimiento, evidenciándose la aceptación del demandado a lo alegado por la actora, así como el derecho invocado, en tal sentido, el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”
Efectivamente, el demandado se allana a los hechos controvertidos alegados por el demandante y para dar por terminado el proceso realiza el ofrecimiento antes indicado, aceptado por la demandante representada por sus apoderados judiciales, con facultades suficientes para realizar el acto de auto composición procesal en los términos explanados, por lo que en virtud de lo alegado por las partes, el Tribunal le imparte su aprobación al convenimiento realizado, lo homologa y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Asimismo, conforme lo solicitado se ordena expedir las copias certificadas señaladas.
No se archive el expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.





Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos ( 02 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 a.m.), se dicto la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini