Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado LUIS CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 95.818 en su carácter de Endosatario en Procuración de la parte actora ciudadano LUIS RENÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.612.154, en el presente juicio seguido contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS SAN BENITO, inscrita ante el Registro Público del Municipio Perija del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2004, bajo el No. 31, Tomo 4, Protocolo primero, en la cual solicita se deje firme el presente decreto intimatorio, por haber transcurrido el término otorgado para que la demandada formulara oposición, este Tribunal para resolver observa:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, es de observarse que en fecha tres (03) de junio del presente año, se agregaron las resultas de la comisión librada a los fines de practicar la intimación de la demandada en la persona de su Presidenta ciudadana Natali Coromoto Alvarez, en la cual se aprecia que el Alguacil del Juzgado comisionado, expuso haber intimado a la mencionada ciudadana, quien firmó la boleta de intimación.
Así las cosas, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
“ El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
En consecuencia, siendo que hasta la presente fecha, la parte demandada no ha realizado acto de presencia por si ni por medio de apoderado judicial para los actos del juicio, y encontrándose completamente precluidos los lapsos otorgados para estos casos, sin que exista constancia del pago, ni oposición expresa al Decreto Intimatorio dictado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, debe procederse conforme las facultades de los artículos 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia firme como ha quedado el Decreto Intimatorio de fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se Decide.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dos (02) de julio de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior Resolución.
La Secretaria,
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