Vista la diligencia que antecede, presentada por la abogada RUFINA VARGAS inscrita en el inpreabogado bajo el No. 37.899 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana LAURA SUÁREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.083.228 en el presente juicio seguido contra el ciudadano ORLAN BELEÑO RIOS, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 81.804.172, en la cual solicita se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto el intimado no pago ni formuló oposición a la intimación, este Tribunal para resolver observa:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, es de observarse que en fecha dos (02) de junio del presente año, se agregaron las resultas de los recaudos de intimación librado de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia que el Alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y san Francisco de este Circunscripción, expuso haber intimado al ciudadano Orlan Beleño Rios, quien firmó la boleta de intimación.

Así las cosas, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:

“ El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”





En consecuencia, siendo que hasta la presente fecha, la parte demandada no ha realizado acto de presencia por si ni por medio de apoderado judicial para los actos del juicio, y encontrándose completamente precluidos los lapsos otorgados para estos casos, sin que exista constancia del pago, ni oposición expresa al Decreto Intimatorio dictado en fecha veinte (20) de enero de 2009, debe procederse conforme las facultades de los artículos 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia firme como ha quedado el Decreto Intimatorio de fecha veinte (20) de enero de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se Decide.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dos (02) de julio de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior Resolución.
La Secretaria,