Visto el escrito y la diligencia que antecede, presentados por el abogado en ejercicio EDUARDO GÓNZALEZ PERCHE inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.177 en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS C.A. (SUPLISERCA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2004, anotado bajo el No. 16, Tomo 17-A, parte actora en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTINEZ M C.A. (SERSIMCA) inscrita su última reforma ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2006, anotado bajo el No. 21, Tomo 73-A, este Tribunal para resolver observa:
Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del derecho a través de las copias certificadas de las facturas Nos. 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 63 emitidas por Suplidora de Bienes y Servicios S.A. a Servicios y Suministros Integrales Martinez M, C.A. para ser canceladas con un anticipo del 75% al momento de recibida la factura y el 25% en 30 días continuos a partir de la fecha de recepción de la misma, hacen presumir la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, salvo que en el curso del mismo la accionada desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas, lo que configura en criterio de este Juzgador, la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. Así se Aprecia.
Con respecto al peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia de la copia simple de la acta de asamblea celebrada en fecha 15 de septiembre de 2006, de la sociedad mercantil Servicios y Suministros Integrales Martinez M, C.A., en la cual se evidencia que el capital suscrito por la mencionada empresa es por la cantidad de UN MILLARDO (Bs. 1.000.000.000,oo) hoy al cambio monetario en bolívares fuertes la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) y dado que la suma reclamada asciende a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 2.799.337,15) hacen presumir el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, al asumir la demandada obligaciones muy superiores a su capacidad económica.
No solo atendiendo a dicha capacidad económica o solvencia económica, pueden determinarse elementos presuntivos que denoten la capacidad de una empresa mercantil para responder ante las obligaciones contraídas, sino que aunado al transcurso del tiempo, que se ha verificado desde la emisión de las facturas que se reclama su pago, sin que las mismas hayan sido canceladas, hacen presumir un riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Fundado en este elemento cardinal de solvencia económica, deducido -como se expresó- de la acta de asamblea de la empresa demandada, y adicionando el tiempo transcurrido desde la emisión de las facturas cuyo pago se peticiona, constituyen para este Sustanciador un elemento indiciario generador de presunción grave suficiente para emitir el decreto cautelar que se requiere.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 585 en concordancia con los artículos 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 de referido Código, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada JANTESA S.A., hasta cubrir la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.000.000,oo) suma prudencialmente calculada por este Juzgado. Que en caso de que la medida recaída sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,oo) que comprende la suma demandada más una cantidad calculada por conceptos costos y costas del proceso.
Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) del mes de julio de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 1570-191-09.-
La Secretaria,
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