Visto el escrito que antecede, suscrito por la ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.431.360 asistida por el abogado NOE JOSÉ MEDINA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.922 parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARAUJO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.668.077, el Tribunal le da curso de ley correspondiente y ordena agregarlo al cuaderno de medidas y numerarlo.

Peticiona la parte actora, se decrete alguna medida inmediata a fin de evitar se concrete la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Aveo, Año: 2009, Placa AB933CK, al ciudadano Wilmer Molina Araujo en su condición de apoderado de la ciudadana Maria Auxiliadora Araujo, el cual se encuentra retenido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) por orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de asegurar el bien hasta que haya pronunciamiento sobre la declaración concubinaria solicitada.

Alega la parte actora, que en fecha 13 de marzo de 2009 ocurrió el homicidio del ciudadano Wilfredo Molina Araujo quien se encontraba dentro de un vehículo Aveo que identifica, por lo que fue retenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) según orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, Expediente No. 24-F4-0440-09, el cual fue vendido por la ciudadana Norelis del Carmen Aguilar al difunto Wilfredo Molina Araujo. Pero que el ciudadano Wilmer Molina Araujo actuando como apoderado de la ciudadana Maria Auxiliadora Araujo solicitud ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción la Declaración como Única y Universal Heredera del fallecido Wilfredo Molina Araujo, siendo declarada según pronunciamiento de fecha 17 de abril de 2009, y en razón de ello esta realizando gestiones ante la indicada Fiscalia para que se le haga entrega del indicado vehículo Aveo.

Este Tribunal para resolver observa:

Con respecto al concubinato, el Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, Exp. No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indica:

“…Omisis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.” (Resaltado de este Tribunal)


Con respecto a la transcrita decisión, en cuanto a la posibilidad de dictarse medidas preventivas necesarias para la prevención de los bienes comunes, asume este Tribunal que estas medidas deben regirse por el sistema legal que impera sobre las medidas preventivas contempladas en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, para proceder al decreto de las medidas innominadas:

1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), como es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

Ahora bien, siendo que el Tribunal debe estudiar los requisitos exigidos para el decreto de la medida conforme al contenido cautelar solicitado, pasa a analizar prima facie de los documentos acompañados con el escrito libelar y la solicitud de medida, a fin de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma procesal.

En lo relativo a la presunción del derecho, de la copia certificada del acta de defunción del causante Wilfredo Molina Araujo se aprecia que se indica como su residencia Avenida 19 con calle 83 No. 83-15 del Municipio Maracaibo, lo cual conjugado con la copia certificada del acta de nacimiento de María Gabriela Molina Medina, la cual fue presentada por Wilfredo Molina Araujo quien manifestó que era su hija y de la ciudadana Norma Tibisay Medina, así como de los recibos emitidos por CANTV e INTERLINK y del Justificativo de Testigo acompañado, este Juzgador aprecia indicios preliminares sujetos a prueba en contrario, de la relación concubinaria que se pretende demostrar, cumpliendo así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.

En cuanto al segundo requisito, esto es el peligro en la mora, de la copia simple del documento autenticado en fecha 16 de marzo de 2009 ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue presentado en fecha 13 de marzo de 2009, en el cual la ciudadana Norelys del Carmen Aguilar vende a Wilfredo Molina Araujo un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Aveo/Aveo 3p 1.6 T/A, Año: 2009, Color: Plata, Placa: AB933CK, y el mismo relacionado con la copia simple de la resolución dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción, en la cual se declara como Única y Universal Heredera a la ciudadana Maria Auxiliadora Araujo del causante Wilfredo Molina Araujo, hacen presumir indicios a este Juzgador que pueda hacerse libre disposición del vehículo por la demandada, por lo que a fin de garantizar los derechos pretendidos por la actora y dada naturaleza precautelativa de la medida peticionada, considera satisfecho el requisito en estudio. Así Aprecia.

Ahora bien, con respecto al Periculum in damni, como otro temor o riesgo de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el Tribunal lo aprecia de los argumentos de la peticionante de que el vehículo se encuentra a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, Expediente No. 24-F4-0440-09, y ha sido solicitado su entrega por el apoderado de la ciudadana Maria Auxiliadora Araujo, ante lo cual, el cual al ser un bien mueble puede ser desplazado a cualquier lugar, y dado que el mismo al ser objeto de una investigación ante la señalada Fiscalia no puede ser afectado por una medida cautelar típica, y ante la necesidad de garantizar la integridad del vehículo en cuestión, considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Por lo antes expuesto, este Juzgador encuentra demostrado el cumplimiento de los extremos exigidos por el Artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de toda medida preventiva innominada, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DEL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO AVEO/AVEO 3P 1,6 T/A, CALSE: AUTOMOVIL, AÑO: 2009, PLACA AB933CK, COLOR: PLATA, TIPO: COUPE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TD29679V300600, SERIAL DE MOTOR: 79V300600, USO: PARTICULAR, el cual se encuentra a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, en razón de la cual una vez culminada las investigaciones o se haga innecesaria la permanencia a la orden de la referida Fiscalia del vehículo cuestión, se sirva colocarlo a la disposición de este Juzgado, a fin de tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de la medida acordada, como es la protección de la integridad del mismo, hasta que haya sentencia definitivamente firme en la presente causa. Así se Decide.-

Para la ejecución de la medida innominada dictada, se ordena oficiar a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de informarle la medida acorada, acompañándole copia certificada del presente decreto. Expídase copias certificadas. Líbrese oficio. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) del mes de julio de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se libró oficio No. 1587 y se expidieron las copias certificadas .-

La Secretaria,