Visto el escrito de fecha diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), suscrito por el abogado en ejercicio ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.827, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ALBERTO RUIZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.436.069, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en poder Apud Acta otorgado en fecha veintitrés (23) de enero de 2009, parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido contra las ciudadanas BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES y MILA CARRERO PRATO, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números 7.713.597 y 4.584.402, del mismo domicilio, suscrito igualmente por la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio EDIXON JAVIER FERNANDEZ MANARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.720, escrito mediante el cual las partes celebran un convenimiento de pago bajo los siguientes términos: 1°) La parte actora acepta en ajustar el total de la deuda a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. F. 15.000,00). 2) El apoderado judicial de la parte demandante, declara que en el acto recibe la suma de SEIS MIL BOLIVARES (BS. F. 6.000,00). 3) Los NUEVE MIL BOLIVARES (BS. F. 9.000,00) restantes, serán cancelados por la parte demandada a la parte demandante dentro de los cinco (05) meses siguientes contados a la firma del presente convenio. 4) Las partes declaran y así lo deciden que cada una cancelara individualmente los honorarios profesionales de sus respectivos abogados. Solicitan las partes, que se abstenga de cerrar el presente expediente, hasta que la parte demandada cancele totalmente la deuda pendiente.


El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente juicio ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conoce de la causa por distribución efectuada.
De igual manera se observa que en fecha primero (1°) de diciembre de 2008, el Tribunal de Municipio dictó sentencia declarando su incompetencia por la materia, declinando la competencia ante un Tribunal de Primera Instancia, conociendo en consecuencia este Juzgado por distribución efectuada en fecha siete (07) de enero de 2009, siendo admitida en fecha dieciséis (16) de enero de 2009, ordenando la intimación de las demandadas para el pago de la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (BS. 22.680,00) y encontrándose el proceso en la etapa de intimación, las partes concurren en la fecha indicada en el inicio de la presente resolución y efectúan el convenio de pago bajo las condiciones y términos especificados con antelación.
Ahora bien, el Tribunal antes de resolver sobre la transacción realizada, observa que al folio quince (15) y su vuelto, corre inserto poder Apud Acta de fecha veintitrés (23) de enero de 2009, mediante el cual el demandante de autos confiere poder a los abogados en ejercicio ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA y EDIXON JAVIER FERNANDEZ MANARE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.827 y 126.720 respectivamente.
Asimismo, se observa que la parte demandada en ocasión a la transacción efectuada se encuentra asistida por el Abogado en ejercicio EDIXON JAVIER FERNANDEZ MANARE, antes identificado, quien es apoderado judicial de la parte actora, como bien se dejó asentado con antelación.
En relación a la representación judicial que debe ostentar las partes que intervienen en un procedimiento, el Artículo 4 de la Ley de abogados nos indica:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso”
De igual manera, el Artículo 30 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, establece:
“El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria”.
De lo antes trascrito se evidencia la imposibilidad que tiene el abogado EDIXON JAVIER FERNANDEZ MANARE, para prestar su asistencia a la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, por cuanto tal proceder es contraria a la disposición legal y ética que rige la materia de la representación de abogado en juicio, ante tal situación es deber del Organo Jurisdiccional que conoce de la causa, prevenir a las partes del hecho irregular, como lo dispone el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben a los litigantes”
Ahora bien, de lo antes planteado y en fiel acatamiento al principio constitucional contenido en el Artículo 49, referido al debido proceso, este Tribunal se abstiene de homologar la transacción efectuada por las partes, instando a las mismas ratificar dicho acuerdo de auto composición procesal debidamente asistidos, dando cumplimiento a las normas antes citadas. Así se establece.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete ( 17) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini



En la misma fecha se publicó la anterior resolución, siendo las 1:40 p.m.-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini