Se inicia la presente causa originalmente como Divorcio Ordinario propuesta por la ciudadana SURELLY SALAS PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.815.600 en contra del ciudadano PERCY OCTAVIO ROACH, de nacionalidad Chilena, residente en este país, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.704.521, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y convertida por petición de los propios intervinientes en SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2007 donde manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal, dejando constancia de que de su unión procrearon un (1) hijo de nombre ROBERTO PERCY ROACH SALAS, actualmente, mayor de edad y conviniendo lo siguiente:

“En consideración a que ambos cónyuges gozamos de una excelente salud física y mental, y poseemos los bienes necesarios para proveer nuestra propia subsistencia, declaramos expresamente que durante el término de la separación cada cónyuge deberá atender con su propio peculio los correspondientes gastos de vida, salud y manutención”

Asimismo, en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal acuerdan:

“De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 189, 173 último párrafo, del Código Civil, en concordancia con el ordinal segundo del Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido igualmente en la SEPARACIÓN DE BIENES y, consiguientemente, en disolver y liquidar voluntariamente la comunidad conyugal que formamos durante el matrimonio, y a tal efecto en relación con los bienes, derechos y obligaciones que forman el acervo patrimonial conyugal (comunidad conyugal de gananciales), hemos con venido en hacer la determinación, división y adjudicación de los mismos, en la forma siguiente: DEL ACTIVO: 1) Las remuneraciones salariales generadas por los cónyuges dentro del régimen de la sociedad conyugal fueron destinadas por ambos a la satisfacción de las obligaciones a cargo de la comunidad, no existiendo por tanto cantidad alguna que liquidar en tal concepto. 2) Doscientas cincuenta mil (250.000) acciones nominativas con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, totalmente suscritas y pagadas en la sociedad KOBE MOTORS C.A., antes denominada TOKYO MOTORS, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de Marzo de 2005, bajo el No. 12, Tomo 14-A, con domicilio en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo. Dichas acciones pertenecen a la comunidad conyugal por haberlas suscrito y pagado en el acto constitutivo de la citada compañía, según la referencia citada. La totalidad de dichas acciones se adjudican en plena propiedad al cónyuge PERCY ROACH BAEZA, fijándoseles como valor la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00). 3) Cuatro mil novecientas noventa y nueve (4.999) acciones nominativas con un valor nominal de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) cada una, totalmente suscritas y pagadas en la sociedad ZAKI MOTORS C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de diciembre de 1997, bajo el No. 13, Tomo 92-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dichas acciones pertenecen a la comunidad conyugal por haberlas suscrito y pagado en el acto constitutivo de a citada compañía, según la referencia citada, y por virtud del aumento de capital acordado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha sociedad, inscrito en el referido Registro Mercantil el día 31 de Marzo de 2006, bajo el No. 2, tomo 15 A. La totalidad de dichas acciones se adjudican en plena propiedad al cónyuge PERCY ROACH BAEZA, fijándoseles como valor la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00). 4) CIEN (100) acciones nominativas, con un valor nominal de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, totalmente suscritas y pagadas en la sociedad ZAKI MOTORS LA VILLA C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de abril de 1.999, bajo el No. 21, tomo 16-A, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Dichas acciones pertenecen a la comunidad conyugal por haberlas suscrito y pagado en el acto constitutivo de la citada compañía, según la referencia citada. La totalidad de dichas acciones se adjudican en plena propiedad al cónyuge PERCY ROACH BAEZA, fijándoseles como valor la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). 5) Cien mil (100.000) acciones nominativas con un valor nominal de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, totalmente suscritas y pagadas en la sociedad FIRENZE MOTORS C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de abril de 2005, bajo el No. 13, Tomo 23-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dichas acciones le pertenecen a la comunidad conyugal por haberlas suscrito y pagado en el acto constitutivo de la citada compañía, según la referencia citada, y por virtud del aumento de capital acordado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha sociedad, inscrito en el referido Registro Mercantil el día 28 de Agosto de 2006, bajo el No. 17, tomo 54 A. La totalidad de dichas acciones se adjudican en plena propiedad al cónyuge PERCY ROACH BAEZA, fijándoseles un valor de UN MIL MILLONES DE BOLlVARES (Bs. 1.000.000.000,00). 6) Cien mil (100.000) acciones nominativas con un valor nominal de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, totalmente suscritas y pagadas en la sociedad IMOLA MOTORS C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el11 de mayo de 2001, bajo el No. 43, Tomo 24-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dichas acciones le pertenecen a la comunidad conyugal por haberlas suscrito y pagado en el acto constitutivo de la citada compañía, según la referencia citada, y por virtud del aumento de capital acordado por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha sociedad, inscrito en el referido Registro Mercantil el día 14 de Septiembre de 2006, bajo el No. 41, tomo 57-A. La totalidad de dichas acciones se adjudican en plena propiedad a PERCY ROACH BAEZA, fijándoseles un valor de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (BS. 1.000.000.000,00). 7) Cincuenta mil (50.000) acciones nominativas con un valor nominal de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, totalmente suscritas y pagadas en la sociedad SENDAY MOTORS C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e1 11 de diciembre de 1996, bajo el No. 4, Tomo: Lo 3-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dichas acciones le pertenecen a la comunidad conyugal conforme al documento constitutivo de la citada compañía, a los traspasos que constan en el Libro de Accionistas respectivo, y a los sucesivos aumentos de capital celebrados hasta la presente fecha, acordados en la asamblea general extraordinaria de accionistas de dicha sociedad, inscrita en el precitado Registro Mercantil, el 10 de Julio de 2001, bajo el No. 50, tomo 33-A y en asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita ante la misma Oficina, el 20 de Diciembre de 2004, bajo el no. 61, tomo 64-A. La totalidad de dichas acciones se adjudican en plena propiedad al cónyuge PERCY ROACH BAEZA, fijándoseles un valor de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00). 8) Veintisiete mil quinientas (27.500) acciones nominativas con un valor nominal de Un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, totalmente suscritas y pagadas en la sociedad VILLARRICA TRAVEL C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 01 de abril de 1991, bajo el No. 41, Tomo 1-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dichas acciones le pertenecen a la comunidad conyugal por haberlas suscrito y pagado en el acto constitutivo de la citada compañía, según la referencia citada y en virtud del aumento de capital acordado en la asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en el susodicho Registro Mercantil, con fecha 23 de Agosto de 2001, bajo el No. 61, tomo 43-A. La totalidad de dichas acciones se adjudican en plena propiedad a la cónyuge SURELLY SALAS PAZ, fijándoseles un valor de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 27.500.000,00).9) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 2, ubicado en el segundo piso del Edificio Comalaly, distinguido según nomenclatura municipal con el No. 3D-OS, situado en la avenida 3E con la calle 70, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho apartamento tiene una superficie de construcción aproximada de doscientos noventa y seis metros cuadrados (296 mts.2), cuyos linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: en parte fachada principal o fachada sur del edificio, en parte hall de las escaleras; ESTE: en parte fachada este del edificio, y OESTE: con fachada Oeste del edificio, consta de las siguientes dependencias: sala-comedor a desnivel, un dormitorio principal con sala de baño y vestier, dos (2) dormitorios auxiliares con sala de baño cada uno, sala de estar, cuarto de estudio con baño, cocina, lavadero y cuarto de servicio, y está equipado con una puerta de seguridad marca Mul-T-Lock, gabinete de cocina, con sus respectiva cocina y horno a gas, lavaplatos con grifería, un freezer, puertas y gabinetes de baño, y todo el moblaje que se encuentra en el interior del inmueble citado, adquirido durante el matrimonio para la comunidad conyugal en diferentes casas comerciales, a nombre indistintamente de cada uno de nosotros. Al apartamento antes descrito le corresponde en propiedad dos (2) puestos de estacionamiento, ubicados en el sótano del edificio marcados con el mismo número del apartamento, y le corresponde un porcentaje sobre cargas y bienes comunes del edificio de seis enteros con cuarenta y ocho centésimas (6,48%), cuyo documento de condominio se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 13 de septiembre de 1.989, bajo el número 46, tomo 23 del protocolo primero, cuyo texto se da por reproducido aquí. Este inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal mediante documento registrado en la citada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de febrero de 1.996, bajo el No. 29 del Protocolo Primero, Tomo 17. Ahora bien, hemos convenido a los fines de la presente separación de bienes, en adjudicar la plena propiedad de dicho inmueble a la cónyuge SURELLY SALAS PAZ, fijándosele un valor de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 800.000.000,00).- Sobre este inmueble existe una Hipoteca convencional de Primer Grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., para garantizar obligaciones de la Sociedad Mercantil SENDAY MOTORS, C.A., hasta por la cantidad de Bs.- 134.384.000,00, según documento debidamente registrado en fecha 19 de Julio del 2.004, por ante la misma oficina de registro, bajo el Nro. 46, Tomo 23, comprometiéndose en este acto el ciudadano: PERCY ROACH BAEZA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil "SENDAY MOTORS, C,A", antes identificada, en cancelar dicha obligación frente a la acreedora y gestionar la debida liberación con la formalidad de registro correspondiente, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, contados a partir de la firma de esta solicitud de separación de cuerpos y de bienes, dejando libre de este gravamen o cualquier otro existente para la fecha de esta firma. 10) Un inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas AC-16, ubicado en el nivel avenida del Centro Lago Mall, construido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de veintiséis mil metros cuadrados (26.000mts.2), situado en la Urbanización Virginia, avenida 2, El Milagro, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido local comercial tiene una superficie aproximada de treinta metros cuadrados con veinte decímetros de metro cuadrado (30,20 mts.2), dotado de una (1) sala sanitaria con sus correspondientes piezas sanitarias y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: pasillo de circulación peatonal; Sur: fachada sur del centro comercial; Este: local AC-16A, y Oeste: en parte local AC-15A, en parte escalera, circulación vertical y en parte local AC-15C. Al inmueble antes descrito y deslindado le corresponde un porcentaje sobre cargas y bienes de la comunidad de 0,204219%, cuyo documento de condominio se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 20 de febrero de 1.998, bajo el número 22, tomo 22 del protocolo primero; aclaratoria registrada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 06 de abril de 1998, bajo el número 4, tomo 2, protocolo primero, y su subsiguiente aclaratoria registrada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 11 de junio de 1998, bajo el número 27, tomo 31 cuyo texto se da por reproducido aquí. Este inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal mediante documento registrado en la citada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de noviembre de 1.998, bajo el No. 29 del Protocolo Primero, Tomo 22. Ahora bien, hemos convenido a los fines de la presente separación de bienes en adjudicar la plena propiedad de dicho inmueble a la cónyuge SURELLY SALAS PAZ, fijándosele un valor de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 400.000.000,00). Sobre dicho inmueble se encuentra constituida una hipoteca Convencional a favor de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal C.A, hasta por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs 1.000.000.000,00), según documentos debidamente registrados en fecha 19 de Diciembre del 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 26; siendo el último de fecha 22 de Febrero del 2.005, registrado bajo el Nro. 12, Protocolo 1, Tomo 26; hipoteca que se otorgó para garantizar las obligaciones contraídas por la línea de crédito a favor de la Sociedad Mercantil "SENDAY MOTORS", comprometiéndose en este acto el ciudadano: PERCY ROACH BAEZA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil "SENDAY MOTORS, C,A", antes identificada, cancelar dicha obligación frente a la acreedora y gestionar la debida liberación con la formalidad de registro correspondiente dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, contados a partir de la firma de esta solicitud de separación de cuerpos y de bienes, dejando libre de este gravamen o cualquier otro existente para la fecha de esta firma. 11) Un inmueble constituido por dos (2) locales para oficina distinguidos con las letras "A" y "B", ubicados en la primera planta del edificio Los Cerros, signado con el número 3C-24, construido sobre un lote de terreno situado en la calle 77 (antes avenida 5 de Julio), esquina de la avenida 3C, jurisdicción de la Parroquia Olegario Vil/a lobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho locales tienen un área o superficie de construcción aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2) cada uno, y se encuentran comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: El local A: Norte: dieciséis metros con setenta y cinco centímetros (16,75 mts.), con oficina B de la primera planta; Sur: dieciséis metros con setenta y cinco centímetros (16,75 mts.), con fachada sur del edificio; Este: ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 mts.), con sanitarios y pasillos, y Oeste: ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 mts.), con fachada oeste del edificio. El Local B: Norte: dieciséis metros con setenta y cinco centímetros (16,75 mts.), con fachada norte del edificio; Sur: dieciséis metros con setenta y cinco centímetros (16,75 mts.), con oficina A de la primera planta; Este: ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 mts.), con escaleras y pasillos, y Oeste: ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 mts.), con fachada oeste del edificio. A dichos locales para oficinas les corresponde en uso exclusivo dos (2) puestos de estacionamiento para dos (2) vehículos marcados con sus mismas siglas, uno por cada local, ubicados en la zona de estacionamiento. A cada uno de los locales vendidos, les corresponde un porcentaje de condominio de dos coma ochocientas cuarenta y seis milésimas por ciento (2,846%) del área vendible del edificio y sobre todos los bienes objeto de uso comunes, así como por las cargas comunes de propietarios, cuyo documento de condominio se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 23 de junio de 1.977, bajo el número 4, tomo 6°, del protocolo 1°, cuyo texto se da por reproducido aquí. Estos inmuebles se encuentran documentados a nombre de la sociedad mercantil SENDAY MOTORS C.A., antes identificada, según escritura protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de Febrero de 2006, bajo el No. 25, tomo 7mo., protocolo primero, y cuya titularidad accionaria de dicha sociedad ha sido adjudicada al cónyuge PERCY ROACH BAEZA, bajo la condición expresa de que los locales precedentemente determinados sean adjudicados, a su vez, a la cónyuge SURELLY SALAS PAZ, razón por la cual, a los fines de la presente separación de bienes, se conviene en adjudicar a dicha ciudadana la plena propiedad de dichos locales, fijándoles un valor de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00). Igualmente se compromete el ciudadano: PERCY ROACH, bien en nombre propio y/o en nombre de cualquiera de las Sociedades Mercantiles que represente, en liberar cualquier gravamen hipotecario que pudiera haberse constituido sobre los referidos locales, en el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes, contados a partir de la firma de esta solicitud de separación de cuerpos y de bienes, dejando, dejando libre de cualquier gravamen existente para la fecha de esta firma, y poniéndolos en efectiva posesión de la ciudadana: SURELLY SALAS dentro del mismo lapso indicado, solvente de cualquier carga impositiva.12) CINCUENTA MIL (50.000) acciones nominativas con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, totalmente suscritas y pagadas en la sociedad BANDAI MOTORS C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de septiembre de 1993, bajo el No. 19, Tomo 21-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dichas acciones le pertenecen a la comunidad conyugal por haberlas adquirido por compra que hizo el cónyuge PERCY OCTAVIO ROACH BAEZA, para la comunidad conyugal, según consta en el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 22 de diciembre de 1993, bajo el No. 14, Tomo 19-A; y según documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el 10 de Octubre de 1.994, anotado bajo el No. 641, tomo 3ro. Ahora bien, hemos convenido a los fines de la presente separación de bienes en adjudicar la plena propiedad de dichas acciones al cónyuge PERCY ROACH BAEZA, fijándoseles un valor de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00). 13) Un inmueble constituido por un galpón, anteriormente por una casa de habitación con el nombre de "La Casita", marcado antes con el número tres, pero según la actual nomenclatura municipal con el número 3F-103, ubicado en la calle 64, jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Dr. Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y su terreno propio donde esta construido, compuesto de dos (2) porciones que en conjunto miden quince metros (15 mts.) de Este a Oeste, por cuarenta y cuatro metros (44 mts.) de Norte a Sur, para una superficie total de seiscientos sesenta metros cuadrados (660 mts2), y alinderado de la siguiente manera: Norte: su frente, mediando calle Sal) Benito (hoy calle 64), con propiedad que es o fue de la sucesión de Bernardo Ojeda; Sur: con sucesión que es o fue del Presbítero José Antonio Sánchez Acosta; Este: con terreno que es o fue de la sucesión de Antonio Rafael Paz González, y Oeste: con propiedad que es o fue de Sánchez Vegas & Compañía, propiedad del citado Presbítero Sánchez Acosta. Dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 27 de diciembre de 2000, bajo el número 43, del protocolo 1°, tomo 31°. Ahora bien, hemos convenido a los fines de la presente separación de bienes en adjudicar la plena propiedad de dicho inmueble al cónyuge PERCY ROACH BAEZA, fijándosele un valor de: DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00).¬ 14) Un inmueble constituido por un terreno y su respectivo sótano, construido de concreto armado, marcado con el No. 3F-128, ubicado en la calle 64, antes San Benito, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, antes Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que mide quince (15) metros de frente, por treinta y siete metros con trece centímetros (37,13 mts) de largo o fondo, para una superficie aproximada de quinientos cincuenta y siete metros cuadrados (557 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con propiedad que es o fue de Acepsimas Enrique Amado Oyos, conocido como Enrique Amado Oyos, hoy propiedad de Ordinca; Sur, su frente, con la citada calle 64; este, anteriormente con quinta propiedad de Candelaria Ojeda de Amado, hoy que se dice ser propiedad del desarrollo habitacional Cordinca; y Oeste, con propiedad que fue de Candelaria de Amado, hoy que se dice ser de Ordinca.. Dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal por el cónyuge PERCY ROACH BAEZA, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de Julio de 2001, bajo el No. 17, tomo 4, protocolo primero. Ahora bien, hemos convenido a los fines de la presente separación en adjudicar la plena propiedad de dicho inmueble al cónyuge PERCY ROACH BAEZA, fijándosele un valor de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00).¬ 15) Un vehículo marca Mazda, placas: VCI-56, de color blanco, año 2007, el cual viene poseyendo la ciudadana: SURELLY SALAS, vehículo éste que se le adjudica en plena propiedad comprometiéndose el ciudadano: PERCY ROACH a entregarle los documentos correspondientes. PASIVO. Se deja expresa constancia que no existen obligaciones directas asumidas por ninguno de los cónyuges que puedan comprometer la comunidad conyugal, siendo entendido que las fianzas personales otorgadas por los cónyuges para garantizar obligaciones asumidas por las Sociedades Mercantiles identificadas con anterioridad, las mismas deberá ser asumidas en forma personal en relación a las sociedades adjudicadas a cada cónyuge, a cuyos efectos deberán efectuar los trámites pertinentes frente a los entes acreedores, dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la firma de esta Solicitud. IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS: PRIMERA: Ambos cónyuges declaramos formalmente que las adjudicaciones precedentemente indicadas satisfacen plenamente nuestros respectivos derechos en la comunidad de bienes matrimoniales cuya disolución, partición y liquidación llevamos a efecto, pues, han sido realizadas por nosotros de común acuerdo, tomando en cuenta el valor equitativo que tienen los bienes adjudicados a cada uno, no existiendo lesión en la parte proporcional que a cada quien corresponde. SEGUNDA: En lo que respecta a las acciones nominales adjudicadas en plena propiedad a cada uno de los cónyuges en las sociedades civiles o mercantiles, queda incluida en la respectiva adjudicación cualesquier cantidad en concepto de superavit o ganancia acumulada y no repartida, dividendos decretados no enterados o pagados, utilidades y beneficios producidos, durante todos los ejercicios económicos de la compañía, y en consecuencia, nada mas tenemos recíprocamente que reclamamos por los expresados conceptos, ni por ningún otro, relacionado o no con los derechos que en nuestra condición de accionistas llegasen a asistimos. Igualmente convenimos que dichas adjudicaciones se harán constar en el libro de accionistas de cada una de las respectivas sociedades civiles o mercantiles a los fines del correspondiente cambio de titularidad. Asimismo, los cónyuges impartirán aprobación a los balances de comprobación, levantados a la presente fecha, en cada una de las sociedades mercantiles cuyas acciones han sido objeto de adjudicación, mediante la celebración de las correspondientes asambleas de accionistas. TERCERA: No hay otros bienes comunes pertenecientes a la comunidad de gananciales distintos de los antes mencionados, y en caso de que los hubieren, existieren o surgieren con posterioridad a esta separación de cuerpos y bienes cualquier otro, sean muebles o inmuebles, acciones, obligaciones u otros títulos de valores emitidos dentro o fuera de la República de Venezuela por sociedades nacionales o extranjeras que sean poseídos por cualquiera de los cónyuges, así como derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados dentro o fuera del país, se considerarán adjudicados al cónyuge a cuyo nombre se encuentren documentados. CUARTA: Queda entendido que no hay ningún pasivo en la comunidad conyugal, y de surgir alguno que ahora no se indica, se considera que el cónyuge que lo haya contraído o contraiga lo asume por su propia cuenta, sin responsabilidad alguna por el otro cónyuge. QUINTA: Una vez declarada por el Tribunal nuestra separación de cuerpos y bienes, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de todas las obligaciones que contraiga o asuma, y hará suyos los frutos de sus actividades económicas, trabajo o industria, y se le tendrá como propietario exclusivo de cualquier bien que adquiriese, cualesquiera que fuese su naturaleza..¬ SEXTA: En virtud de las anteriores normas que regulan la partición y liquidación de bienes de nuestra comunidad conyugal, aceptamos y estamos plenamente de acuerdo con las cesiones y adjudicaciones anteriores, nos transmitimos mutuamente la posesión de los bienes adjudicados y convenimos en que nada mas tenemos que reclamarnos por ningún concepto derivado de la comunidad conyugal de gananciales cuya disolución y liquidación efectuamos en este acto, a cuyos efectos ambos cónyuges ratificamos y convalidamos cualesquier acto, negocio o contrato que hubiese sido efectuado por uno de nosotros sin el consentimiento del otro durante la vigencia de la comunidad conyugal. Cada parte tendrá a su cargo el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y sus correspondientes gastos judiciales. Los gastos de protocolización, habilitación, procesamiento y cualesquiera otros gastos que se ocasionen con motivo del perfeccionamiento del presente documento de separación de cuerpos y de bienes, serán pagados por ambos cónyuges por partes iguales a los efectos del artículo 190 del Código Civil. En cuanto a los gastos ocasionados con motivo de la venta de los derechos de propiedad a nuestro hijo: ROBERTO PERCY ROACH Y su registro en el Estado de la Florida, serán por cuenta del ciudadano: PERCY ROACH BAEZA. SÉPTIMA: Ambas partes solicitantes, dejamos formalmente expresado que en la evaluación de los bienes del patrimonio de la comunidad conyugal de gananciales cuya disolución y liquidación efectuamos, fuimos debidamente asistidos y asesorados profesionalmente a los fines de la determinación del valor real de los bienes involucrados, lo cual sirvió de base para la formación en cada uno de nosotros de nuestra convicción de que las adjudicaciones realizadas se corresponden con lo más equitativo y racional, y en razón de ello, manifestamos nuestro convencimiento de que ninguno de nosotros ha sufrido lesión o menoscabo alguno en nuestro patrimonio con la presente división y adjudicación de los bienes gananciales en la forma antes materializada. PETITORIO. Solicitamos al Ciudadano Juez, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil citado, se sirva: a) Darle correspondiente curso de ley a la presente solicitud, que la misma sea tramitada y substanciada conforme a derecho, y declarada en definitiva la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, con base a las estipulaciones contenidas en este escrito, y de esta forma decrete la partición, liquidación y adjudicación de los bienes que integran nuestra comunidad conyugal de gananciales, conforme a las disposiciones legales citadas; y b) Ordene se nos expidan seis (6) copias certificadas de este escrito y del auto que provea la decisión declaratoria de este Tribunal, una de ellas a los fines de su registro conforme a la previsión del artículo 190 del Código Civil. Es Justicia. Maracaibo, en la fecha de su presentación.”

En el mismo sentido de lo anterior transcrito y a fin de evitar eventuales obstáculos en cuanto a la protocolización del instrumento contentivo de la separación de cuerpos y de bienes ante la oficina de Registro Correspondiente, en la misma fecha presentaron escrito complementario referido a los bienes denominados en moneda extranjera:
“a) En cuanto al inmueble constituido por un Town Home Residencial, ubicado en la 11001 NW, 45 Terrace, Doral FL 33178 de la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, adquirido por PERCY ROACH BAEZA, según título registrado al efecto, hemos convenido en ceder y traspasar en plena propiedad dicho inmueble a nuestro hijo ROBERTO PERCY ROACH SALAS, lo cual se hará por documento separado, cumpliéndose al respecto con las formalidades requeridas para ejecutar dicho traspaso, asumiendo PERCY ROACH la obligación de cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la Hipoteca sobre dicho inmueble constituida, en el plazo de sesenta (60) días continuos a partir de la firma de esta Solicitud de Separación de Cuerpo y de Bienes; asimismo, la ciudadana; SURELLY SALAS PAZ asume la obligación del pago del saldo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la Hipoteca referida en el plazo que concedió el Banco a cuyo favor se constituyó la Hipoteca.
b) El ciudadano PERCY ROACH BAEZA se compromete a cancelar la cantidad de cincuenta mil dólares americanos (US $ 50.000.oo) mediante transferencia bancaria que será efectuada por éste de su cuenta personal a la cuenta personal de la cónyuge SURELLY SALAS PAZ, No. 005568351924, ambas del Bank Of América, del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la firma de esta Solictud de Separación de Cuerpos y de Bienes; más la cantidad de treinta mil dólares americanos (US $ 30.000,oo) al momento de que este Tribunal declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos a que se refiere la presente solicitud. Asimismo, el ciudadano PERCY ROACH BAEZA entrega en este acto, a la firma de esta Solicitud Complementaria de Separación de Cuerpos y Bienes, a la ciudadana: SURELLY SALAS PAZ, la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.000,oo), mediante cheque No. 84-08822700, de fecha 28 de Noviembre de 2007, librado a su favor contra el Banco Exterior C.A., quien lo recibe a su satisfacción, en el entendido que dichas prestaciones se han sido convenidas para satisfacer la diferencia resultante entre el valor asignado a los bienes adjudicados a las ciudadana: SURELLY SALAS PAZ y el valor de los bienes adjudicados al cónyuge PERCY ROACH BAEZA.
Pedimos al Tribunal de curso a la presente manifestación complementaria de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes que conjuntamente estamos presentando en este acto. Es Justicia, en Maracaibo a la fecha de su presentación.”

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2007, el Tribunal en pronunciamiento a la Solicitud efectuada por las partes, y considerando que la causa constituía una acción de orden público, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, para que expusiera lo conducente al desistimiento y sustitución en Separación de Cuerpos y Bienes. Librándose la boleta de notificación respectiva en fecha 6 de diciembre de 2007.

El Alguacil Natural de este Juzgado expuso en fecha 10 de diciembre de 2007, que notificó al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de diciembre de 2007 la Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante diligencia emitió opinión favorable respecto a la homologación del desistimiento efectuado.

En resolución dictada en fecha 17 de diciembre de 2007, este Juzgado decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

La Abogada Cibel Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado No. 28.475, Co-apoderada de la ciudadana SURELLY SALAS, presentó escrito de fecha 8 de mayo de 2008, solicitó a este Tribunal poner en Estado de Ejecución Forzosa conforme al artículo 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el ciudadano PERCY ROACH en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, decretara embargo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil “Senday Motors C.A.” con motivo de las obligaciones asumidas por el prenombrado en nombre de la referida sociedad mercantil y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre tres inmuebles a los efectos de garantizar el incumplimiento de la cancelación del 50% del pago de la Hipoteca sobre el inmueble ubicado en los Estados Unidos de Norteamérica.

En fecha 2 de junio de 2008, la abogada en ejercicio Varinnia Delgado Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.715, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PERCY ROACH, presentó escrito manifestando su rechazo al pedimento proferido por la ciudadana SURELLY SALAS, alegando la imposibilidad absoluta de dar curso por parte de este Órgano Jurisdiccional al procedimiento de medidas cautelares solicitadas, por cuanto no existía Sentencia definitivamente firme que condenara a una de las partes sobre cantidad líquida de dinero susceptible de ejecución, al ser la presente causa de jurisdicción voluntaria.

El Tribunal emite Resolución en fecha 9 de junio de 2008, estableciendo “…si bien la presente causa corresponde a los procedimientos voluntarios, ello no implica que este Juez carezca de jurisdicción, como es el poder para dirimir los conflictos de intereses planteados, por que si bien, en los juicios no contenciosos las partes establecen la resolución a su conflicto, como se realizó en la presente causa, este Tribunal debe velar que los acuerdos presentados no sean contrarios a la ley o a las buenas costumbres, además procurar el cumplimiento de los compromisos asumidos ante este autoridad, por lo que, debe desestimar la oposición presentada por la representación judicial del ciudadano Percy Roach. Así se establece.-”.
Y acuerda abrir un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho siguientes a la Resolución, de conformidad con la facultad contenida en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en la presente causa una de las partes exigía el cumplimiento de las obligaciones acordadas y la otra alegaba haber cumplido, para que probaran lo que estimaran necesario según las afirmaciones realizadas en actas.

El 12 de junio de 2008 el apoderado judicial del ciudadano PERCY ROACH, Abogado Alfredo Castejón presentó escrito de pruebas. Las cuales el Tribunal agregó y admitió.

El 19 de junio de 2008 la Abogada Maria Eugenia Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SURELLY SALAS, presentó escrito de pruebas. En la misma fecha este Juzgador las agregó y realizó consideraciones referidas a la promoción de la prueba libre y la exhibición de las constancias de pago de las cuotas el inmueble, negando su admisión, asimismo fijo el tercer (3o) para que se llevase a cabo la exhibición de la documental solicitada.

En tal sentido, el día 26 de junio de 2008 se llevó a efecto el acto de exhibición de documento.

La apoderada de la ciudadana SURELLY SALAS, Abogada María Eugenia Gómez, por diligencia de fecha 30 de junio de 2008, Apela del auto proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de junio de 2008, donde fue negada la admisión de la prueba libre. Por auto de fecha 2 de julio de 2008, el Tribunal ordenó oír la apelación en un solo efecto y remitir las copias necesarias para tal efecto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resultara competente por razones de Distribución.

Por diligencia suscrita en fecha 8 de julio de 2008, la Abogada María Eugenia Gómez, desistió de la Apelación interpuesta.

Por auto de fecha 9 de julio de 2008, el Tribunal aprobó el desistimiento realizado al verificar que la prenombrada Abogada tenía facultades para desistir.

Con motivo de la incidencia debido al incumplimiento por parte del ciudadano PERCY ROACH, el Tribunal por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, instó a las partes a un acto conciliatorio.

Siendo día y hora para llevar a efecto el referido acto, no compareció el ciudadano PERCY ROACH, ni por sí ni por medio de apoderado, y por consiguiente no se concretó el acto.

La apoderada judicial, Abogada Cibel Gutiérrez, en diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, manifiesta nuevamente la necesidad de que este Jurisdicente resolviera la situación jurídica en cuestión, es decir, el incumplimiento evidente por parte del ciudadano PERCY ROACH de la cancelación acordada del cincuenta por ciento (50 %) de la hipoteca del inmueble en la ciudad de Miami.

En fecha 10 de febrero de 2009, este Juzgado dictó Resolución No. 110, declarando en Estado de Ejecución el acuerdo celebrado por las pares el 28 de noviembre de 2007, otorgándole de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano PERCY ROACH, diez (10) días como lapso para el cumplimiento voluntario, contados a partir de la notificación de las partes.

El Alguacil Natural de este Juzgado, expuso en fecha 3 de abril de 2009 que fue notificado en fecha 2 de abril de 2009 el ciudadano PERCY ROACH, consignando asimismo la boleta de notificación firmada por la ciudadana Arlet Castejón apoderada del prenombrado.

En fecha 19 de mayo de 2009, el Abogado Alfredo Castejón, en su carácter de apoderado del ciudadano PERCY ROACH, solicitó a este Tribunal declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto había transcurrido el tiempo requerido por ley para tal decreto.

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2009, la Abogada Cibel Gutiérrez, acudió a solicitar el Cumplimiento Forzoso de la obligación contraída por PERCY ROACH y el decreto de Medida Ejecutiva sobre el bien inmueble propiedad del mencionado ciudadano y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

El 20 de mayo de 2009, este Juzgado negó tal pedimento por considerar que a la fecha de la presentación del escrito era que se evidenciaba perfeccionada la notificación de la ciudadana SURELLY SALAS, y era a partir de allí que comenzaría a correr el lapso otorgado para el cumplimiento voluntario de la obligación. Asimismo negó el pedimento referido al decreto de Medida Ejecutiva y en pronunciamiento a la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordó resolver lo conducente en la pieza de medida. Evidenciándose en la pieza de medidas aperturaza en la presente acusa, que dicho pedimento fue negado.

Los apoderados judiciales del ciudadano PERCY ROACH, Abogados Alfredo Castejón y Varinnia Delgado, consignan escrito de fecha 26 de mayo de 2009, interponen Recurso de Apelación sobre la Resolución de fecha 10 de febrero de 2009.

En auto de fecha 2 de junio de 2009, el Tribunal ordenó remitir copias certificadas a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial para oír la apelación en un solo efecto.

Por diligencia de fecha 3 de junio de 2009, la ciudadana SURELLY SALAS asistida por la Abogada Cibel Gutiérrez, solicitó a este Juzgado declarara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto había transcurrido más de un año sin haberse manifestado reconciliación alguna entre los cónyuges.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos SURELLY SALAS PAZ y PERCY OCTAVIO ROACH; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en actas reconciliación alguna, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos SURELLY SALAS PAZ y PERCY OCTAVIO ROACH, el día dieciocho (18) de junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante el Prefecto y Secretario respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 631. Así se decide.

Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que en la actualidad cuenta con 20 años de edad.

En cuanto al acuerdo plasmado por las partes en el escrito de solicitud, referido a la separación de los bienes, este Sentenciador emitirá su pronunciamiento al respecto en decisión por separado, por cuanto se han dilucidado conflictos a raíz de obligaciones incumplidas, que a la fecha no han cesado como se evidencia de la relación de actas procesales anteriormente explanada y que hasta tanto no se resuelvan, no es posible emitir decisión firme, que homologue dicho acuerdo. Así se decide.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente Nº 54.082, siendo las tres de la tarde (3:00 PM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini