Proveniente del Órgano Distribuidor, recibido por este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2009, y admitida mediante auto de fecha 27 de marzo del mismo año, la presente APELACIÓN intentada por el abogado RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.890, en su condición de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, Libro 42, Tomo 1°, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de marzo de 2009, en la cual se declara PRESCRITA la acción intentada por la parte demandante, en el juicio de ACCIDENTE DE TRANSITO intentado contra los ciudadanos NANCY DELGADO y DONNY DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.526.396 y 14.824.063 respectivamente, ambos de mismo domicilio.

Una vez admitida la presente causa en esta alzada, este Tribunal pasa a resolver la presente apelación, previas las consideraciones siguientes:

I
RELACIÓN DEL PROCESO

El Juzgado cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2007, admite la presente demanda incoada y ordena la citación de los ciudadanos NANCY DELGADO y DONNY DELGADO, antes identificados, para que contesten la demanda incoada en su contra.

Una vez agotada la citación personal y cartelaria de la parte demandada, la codemandada NANCY DELGADO, en fecha 23 de mayo de 2008 confiere poder apud acta a las abogadas MARLLOLY GONZALEZ URIBE y AURYMARY SALAS SANTOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 93.777 y 108.556 respectivamente.

En fecha 28 de mayo de 2008, el abogado RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se nombre defensor ad-litem al codemandado DONNY DELGADO, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 6 de junio de 2008, nombrándose a los efectos como defensor ad-litem a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, quien una vez notificada del cargo recaído en su persona según exposición del alguacil en fecha 9 de junio de 2008, pasó a aceptar el cargo y juramentarse del mismo mediante acto de fecha 11 de junio de 2008.

En fecha 25 de junio de 2008, el alguacil del Tribunal expone que citó a la defensor ad-litem, la cual pasó a consignar escrito de contestación en fecha 25 de julio de 2008. En fecha 29 de julio de 2008, la abogada MARLLOLY GONZALEZ, apoderada judicial de la codemandada NANCY DELGADO, mediante escrito pasa a contestar la demanda.

En fecha 6 de agosto de 2008, se lleva a cabo la audiencia preliminar, con la presencia del apoderado judicial del demandante y la codemandada NANCY DELGADO. Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2008, el Tribunal pasa a fijar los hechos y los límites de la controversia.

En fecha 18 de septiembre de 2008, el Juzgado a quo mediante auto ordena agregar las pruebas presentadas por las partes, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008. En fecha 4 de febrero de 2009, el Juzgado a quo mediante auto fija la audiencia oral. En fecha 9 de febrero de 2009, se celebra a Audiencia Oral.

En fecha 10 de febrero de 2009, se celebra la Audiencia Oral, publicándose la respectiva sentencia el día 3 de marzo de 2009. En fecha 4 de marzo de 2009, el abogado RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apela de la aludida decisión, recurso que es oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009.
En esta instancia, este Juzgado en fecha 27 de marzo de 2009, mediante auto admite la presente causa, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes. Posteriormente, el día 29 de abril de 2009, el abogado RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y la abogada MARLLOLY GONZALEZ, apoderada judicial de la codemandada NANCY DELGADO, en tiempo hábil presentan escritos de informes.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

* Por la parte actora:

En el escrito de demanda alega el abogado RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.890, en su condición de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, que el día 15 de octubre de 2006, el ciudadano JACINTO GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.356.072, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, circulaba por la calle 76 del Sector Panamericano, en dirección oeste-este en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, conduciendo un vehículo automotor propiedad de DENISSE JOSEFINA AGUIRRE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.449.147, de mismo domicilio, identificado así: Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Tipo: Sedán, Año: 2006, Uso: Particular, Serial del Motor: 7A17911, Serial de Carrocería: 8YPZF16N678A17911, Color: Plata, Placas: SBD-75R, cuando al llegar al cruce con la avenida 73, fue colisionado en su parte delantera por un vehículo automotor, clase: automóvil, marca: Ford, Modelo: Cephyr, Tipo: Sedán, Año: 1979, Uso: Particular, Serial de Carrocería: AJ92VT58805, Color: Azul, Placas: CA-628C, conducido por NANCY DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.526.396, domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, y propiedad de DONNY DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.824.063, de mismo domicilio.

Alega el apoderado judicial del actor, que dicho vehículo venía siendo conducido por la Avenida 73 del Sector Panamericano, en dirección Sur-Norte, de manera irresponsable, imprudente y negligente, y como consecuencia de esto, el vehículo antes descrito, propiedad de DENISSE JOSEFINA AGUIRRE VILLALOBOS, antes identificada, sufrió daños al punto de haber sido reseñado como pérdida total, todo según consta de Expediente No. 10.219-06, instruido por la División de Tránsito del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 15 de octubre de 2006, con motivo del accidente de tránsito terrestre con daños materiales antes descritos.

Que en virtud que el vehículo propiedad de DENISSE JOSEFINA AGUIRRE VILLALOBOS, se encuentra amparado por una póliza de seguro de casco de vehículos terrestres emitida por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, signada con el No. 1.065.276, su representada procedió a indemnizar a DENISSE JOSEFINA AGUIRRE VILLALOBOS, por los daños ocasionados a dicho vehículo la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.800.000,oo), de la siguiente manera: a) La cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 10.133.963,oo) que DENISSE JOSEFINA AGUIRRE VILLALOBOS, adeudaba al Banco Provincial, S.A.; por concepto de saldo deudor del crédito para la adquisición del vehículo; b) La cantidad de UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.066.350,oo) que DENISSE JOSEFINA AGUIRRE VILLALOBOS adeudaba a C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL por concepto de cancelación de saldo pendiente en el financiamiento de la póliza; y c) La cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 16.599.687,oo) mediante cheque No. 169120, de fecha 8 de febrero de 2007, librado contra el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 85, Tomo 42. Asimismo, en dicho documento la ciudadana DENISSE JOSEFINA AGUIRRE VILLALOBOS y su cónyuge SEBASTIAN ANTONIO SIMANCAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.911.151, domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia, traspasaron a C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que les asistían sobre el vehículo descrito.

Que su representada ha intentado infructuosamente cobrar por la vía extrajudicial el pago de la indemnización correspondiente, por lo que demanda a los ciudadanos NANCY DELGADO y DONNY DELGADO, para que le cancele la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.800.000,oo) monto que su representada le indemnizó a la asegurada DENISSE JOSEFINA AGUIRRE VILLALOBOS, todo conforme lo artículos 1.185, 1.193, 1.298 y 1.299 del Código Civil, artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y artículo 71 de la Ley de Contrato de Seguro.

* Por la parte demandada:

La abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de defensor ad-litem del codemandado DONNY DELGADO, en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice todo lo expresado en la demanda incoada por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y que tenga que cancelar cantidad alguna por supuesta indemnización y menos la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.800.000,oo), cantidad esta que desconoce.

Por su parte, la abogada MARLLOLY GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada NANCY DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre opone como defensa perentoria la prescripción de la acción, pues según se evidencia en las actas procesales la demandante expresa que el accidente de tránsito ocurrió el día 15 de octubre de 2006, pero que consta que el día 17 de julio de 2007, la demandante intentó en contra de su poderdante demanda por cobro de daños y perjuicios, que asimismo, consta que el día 14 de enero de 2008, el funcionario alguacil expuso la imposibilidad de realizar la citación personal de las partes accionadas, solicitando la citación por carteles el mismo día, constando en actas que la ciudadana NANCY DELGADO quedó citada en el presente juicio el día 23 de mayo de 2008. Que desde 16 de octubre de 2006 hasta el 16 de octubre de 2007, la parte actora no consignó o demostró el registro de la demanda en la oportunidad correspondiente, lo que hace procedente la declaratoria de la prescripción de la acción intentada.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente el abogado RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, pasa a exponer los mismos alegatos expuesto en el escrito libelar, haciendo además una breve reseña del procedimiento llevado a cabo en la presente demanda.

Por su parte, la abogada MARLLOLY GONZALEZ URIBE, en su condición de apoderada judicial de la codemandada NANCY DELGADO, expone la defensa esgrimida en el acto de la contestación de la demanda, y la cual está referida a la prescripción anual.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
EN ESTA INSTANCIA

Ahora bien, una vez examinado el contenido de las actas procesales, este Juzgador observa que no se promovió, ni evacuó prueba en esta instancia.

V
CONSIDERACIONES

De la revisión que efectuó este Tribunal, tanto de los alegatos realizados por las partes, de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal pasa a resolver la presente apelación en los siguientes términos:

Observa este Juzgador que en fecha 3 de marzo del año 2009, el Tribunal a quo publica la decisión de la presente causa en la cual establece lo siguiente:

“Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAM (sic) FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la DEFENSA DE FONDO alegada por la parte demandada ciudadana NANCY DELGADO, y en consecuencia se DECLARA PRESCRITA la acción intentada por la parte demandante empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.”

Ahora bien, en la decisión del Tribunal de Municipio al dictar dicho dispositivo señala lo siguiente:

“…primeramente esta Juzgadora observa que desde que la actora indemnizara a su asegurado por los daños ocasionados por el accidente de transito ocurrido en fecha 15 de Octubre de 2.006, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el Nº 85, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por antes (sic) esa Notaría, fundamento de la presente litis, hasta la fecha en que se logra la citación de los co-demandados, téngase 25 de Junio de 2.008, transcurrió Un año y Ocho meses, por lo que se debe descartar de esta forma el segundo de los presupuestos o manera por la Ley para interrumpir la prescripción, ahora bien descartándose la realización de la citación de la parte demandada dentro del año siguiente a la indemnización que realizara la actora a su asegurado por los daños ocasionados por el accidente de transito ocurrido en fecha 15 de Octubre de 2.006, ya que si bien la co-demandada Nancy Delgado alega que el lapso se inicia desde la ocurrencia del accidente de tránsito, este órgano Jurisdiccional como conocedor del derecho y en aplicación del mismo al presente caso, establece que la fecha a computarse para la prescripción se inicia desde el momento en que la empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL parte demandante indemnizó a la asegurada Denisse Josefina Aguirre Villalobos sobre los daños sufridos con ocasión al referido accidente de tránsito, por lo que quedaría como forma de interrupción de la prescripción el registro por parte de la denunciante, por ante una Oficina Inmobiliaria de Registro de copia certificada mecanografiada del libelo de demanda y la orden de comparecencia, vale decir el auto de admisión de la demanda, respecto a este presupuesto observa esta Juzgadora que luego de revisar las actas procesales se aprecia que no existe constancia de que la parte accionante haya realizado forma legal para interrumpir la prescripción establecida en el artículo 1.969 del Código Civil, lo que hace denotar que la accionante no realizó ninguna forma o acto destinado a interrumpir la prescripción legal prevista en la norma antes citada de manera que no habiendo constancia en acta de que la parte demandante interrumpió la prescripción del año contado a partir de la indemnización que realizara la actora a su asegurado por los daños ocasionados por el accionante de tránsito ocurrido en fecha 15 de Octubre de 2.006, por lo que debe prosperar la defensa de perentoria alegada por la parte demandada.- Así se Decide.-” (Negrillas del Tribunal a quo).


En este sentido, la prescripción es una figura legal creada por el Legislador a fin de crear un derecho o extinguir una obligación, conforme al cumplimiento de ciertos requisitos de ley, así el artículo 1.952 del Código Civil pauta lo siguiente:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”

En el caso que nos ocupa, el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre reza lo siguiente:

“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en la decisión ut supra citada se consideró entre uno de los límites a fin de computar la prescripción alegada, la citación de los demandados, la cual es la fecha final a fin de realizar el cómputo respectivo; en este sentido, según las actas procesales esta se materializó el día 25 de junio de 2008, según se evidencia de la exposición del Alguacil del Juzgado a quo, en la cual dejó constancia respecto a la citación de la defensor ad-litem del codemandado DONNY DELGADO, por cuanto la codemandada NANCY DELGADO, se había dado por citada mediante diligencia de fecha en fecha 23 de mayo de 2008.

No obstante, en la recurrida se estableció que el día de inicio a fin de realizar el referido cómputo, sería el día desde que la actora indemnizara el accidente de tránsito ocurrido el día 15 de octubre de 2006; ahora bien, del documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el día 16 de marzo de 2007, el cual quedó anotado bajo el Nº 85, Tomo 42, se estableció lo siguiente:

“Yo, DENISSE JOSEFINA AGUIRRE VILLALOBOS, …omissis…por medio del presente documento, declaro: El día 15 de Octubre de 2.006, el vehículo de mi propiedad…omissis….fue objeto de un accidente de tránsito cuyos daños superaron el setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada correspondiente a Casco Cobertura Amplia, contratada con la Póliza de Automóvil Casco No. 1065276, suscrita con la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL,…omissis…Por tanto he convenido en recibir de la citada compañía aseguradora, una vez deducida la cantidad antes referida, la suma de DIEZ Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 16.599.687,00), que recibo en este acto como indemnización total, única y definitiva por los motivos y razones antes señaladas, mediante cheque No. 169120, de fecha 08 de Febrero de 2.007, librado por la referida compañía aseguradora contra el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, a mi nombre. Por lo antes señalado, traspaso a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificada, todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que me asisten sobre el mencionado vehículo.”

En consecuencia, se tomará para efectos de inicio del cómputo de la prescripción extintiva a que se refiere el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el día 16 de marzo de 2007, fecha en la cual la asegurada recibió por parte de la aseguradora -esta última parte actora del presente proceso- la indemnización por la pérdida del vehículo sufrida con ocasión al accidente de transito ocurrido el día 15 de octubre de 2006. Así se determina.

Ahora bien, la figura de la prescripción según la norma adjetiva puede ser objeto de interrupción, en este sentido, el artículo 1.969 del Código Civil establece lo siguiente:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”


En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia No. 352 de fecha 26 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:

“De las normas anteriormente transcritas se puede colegir que las acciones civiles que prové la Ley de Tránsito Terrestre prescriben a los doce meses de haber sucedido el accidente; sin embargo, este lapso puede ser interrumpido por la citación del demandado o por el registro de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 1.969 de la Ley Civil Sustantiva. En el caso de autos no se configuró ninguno de los dos supuestos para la interrupción de la prescripción y por ello el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró con lugar dicha defensa, puesto que la parte demandada se dio por citada once días después de haber prescrito el lapso -27 de noviembre de 1998- y el defensor ad litem que había sido nombrado no había sido citado por falta de pago de los aranceles judiciales correspondientes.”


Ahora bien, considerando que de actas no se evidencia prueba alguna que demuestre que el actor dentro del lapso legal ejecutó actuación alguna tendiente a interrumpir la prescripción de la obligación originada con ocasión del accidente de tránsito, y constatando en actas que la materialización de la citación del último de los demandados fue el día 23 de mayo de 2008, este Juzgador considerando que desde el 16 de marzo de 2007 (fecha en la cual la asegurada recibió por parte de la aseguradora la indemnización correspondiente) hasta el 23 de mayo de 2008, transcurrió catorce (14) meses con siete (7) días, y no un (1) año y ocho (8) meses tal como señaló la Juez a quo, declara que en el presente proceso transcurrió el lapso legal para que opere la prescripción, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y se confirma la decisión dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de marzo de 2009, en la cual declara PRESCRITA la acción intentada por la parte demandante, en el juicio de ACCIDENTE DE TRANSITO intentado contra los ciudadanos NANCY DELGADO y DONNY DELGADO.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

• SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en el juicio de ACCIDENTE DE TRANSITO intentado contra los ciudadanos NANCY DELGADO y DONNY DELGADO.
• SE CONFIRMA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 3 de marzo de 2009, en consecuencia se declara FIRME la aludida decisión en la cual se declara PRESCRITA la presente acción.
• SE CONDENA en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en esta instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia dictada en el expediente No. 56.415.-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini