Vista la diligencia de fecha siete (07) de julio de 2009, suscrito por la ciudadana ELBA TIBURCIA ORTEGA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 12.953.284, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YANET VILLALOBOS PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.067, parte demandada en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO seguido por la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 15 de diciembre de 1987, anotado bajo el N° 53, Tomo 80-A Pro., domiciliada en la ciudad de caracas, suscrita igualmente por la abogada en ejercicio YRASEMA COROMOTO DELGADO RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.853, con el carácter de apoderada judicial de la demandante, antes identificada, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 12 de julio de 2005, anotado bajo el N° 49, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual celebran convenimiento en los siguientes términos: La demandada, se da por citada, notificada e intimada al pago que pretende la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., que equivale a la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 21.130,00) más los intereses que se generen hasta la cancelación definitiva, así como conviene en los hechos y el derecho en cuanto a la existencia del crédito, las formas y condiciones así como en las garantías establecidas y renuncia al lapso legal para oponerse al mismo. Que para ponerle fin al litigio, ofrece formalmente a la demandante el pago del capital más los intereses adeudados, de la siguiente manera: 1) La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 6.500,00), los cuales entrega en el acto, mediante cheque del Banco Federal, cuenta Nº 01330064061600002814, cheque Nº 97997778 a nombre de G.M.A.C DE VENEZUELA; y la parte restante, es decir, la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (BS. 14.630,00), las cuales serán canceladas en dos (2) cuotas de la siguiente manera: a) La primera el día siete (07) de agosto de 2009, por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE (BS. 7.315,00); y b) La segunda será cancelada el día siete (07) de septiembre de 2009, por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE (BS. 7.315,00); que de esa manera, acepta y declara que la falta de pago del compromiso asumido dará derecho a la ejecución forzosa, se compromete asimismo, a cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00), por concepto de honorarios profesionales, a la apoderada de la parte actora, los cuales cancelara de la siguiente manera: La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 3.500,00), los cuales entrega en este acto mediante un cheque del Banco Federal, cuenta Nº 01330064061600002814, cheque Nº 10997780 a nombre de YRASEMA COROMOTO DELGADO RINCON y la parte restante, es decir, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500,00), los cancelará el día siete (07) de agosto de 2009. Ofrecimiento aceptado por la apoderada judicial de la demandante, suficientemente facultada para realizar el presente acto de auto composición procesal, ambas partes solicitan la homologación del convenimiento y no se archive el expediente hasta tanto conste en actas la definitiva cancelación de la obligación contraída.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes observaciones:
Se inicia el presente proceso, por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO, instaurado por la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A contra la ciudadana ELBA TIBURCIA ORTEGA PEÑALOZA, ambos identificados con antelación, admitiéndose la demanda en fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la demandada y encontrándose en la etapa procesal de citación, las partes celebran el convenimiento antes mencionado.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito en estudio, se evidencia la aceptación de la demandada a lo alegado por la actora, así como el derecho invocado, en tal sentido, el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”
Efectivamente, la demandada se allana a los hechos controvertidos alegados por la demandante y ofrece la cancelación de la obligación en los en los términos señalados en dicho escrito, por lo que en vista que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
No se archive el expediente, hasta que exista constancia en actas del cumplimiento de la obligación.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince ( 15 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha, siendo las 2:35 p.m., se publicó la anterior resolución.

La Secretaria,



Abog. Mariela Pérez de Apollini