Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano PEDRO ELIAS MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.634.102, contra la ciudadana ELIZABETH PIÑANGO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.866.125, siendo admitida por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2008.-

En fecha cinco (05) de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, y cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 599 ejusdem, según resolución de fecha dieciocho (18) de marzo del año en curso, este Tribunal decretó la medida peticionada sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 01-03, del Bloque 07, Edificio 01, I Etapa de la Urbanización San Felipe, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del Edificio, Sur: Con fachada sur del Edificio, Este: Con fachada este del Edificio y Oeste: Con fachada oeste del Edificio y pasillo común de circulación, librando despacho de comisión para su ejecución.

Según escrito de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, la abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ NAVA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 3.806 en su condición de apoderada judicial de la demandada ciudadana Elizabeth Piñango, realizó oposición a la medida de secuestro decretada en actas.

En fecha primero (01) de abril del presente año, fueron agregadas las resultas de la comisión librada.

Abierto ope legis el lapso probatorio, ambas partes presentaron escrito de prueba.

Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Realizada la oposición a la medida conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.


Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, pieza principal, se observa que en fecha tres (03) de diciembre de 2008 el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber citado a la demandada, y en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 se decretó la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, presentando escrito de oposición la representación judicial de la parte demandada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, siendo agregadas las resultas en fecha primero (01) de abril de 2009, lo que se demuestra que la oposición no fue efectuada dentro de los tres días que dispone el Artículo 602, por cuanto la oposición fue realizada antes de llegar las resultas, no obstante siguiendo la doctrina casacionista tendiente a garantizar el derecho a la defensa que acepta las defensas anticipadas, y siendo que fue muy oportuna y diligente la oposición realizada, tal como lo admite la parte actora, por lo que se declara tempestiva la oposición en estudio. Así se establece.

Cumplida con la formalidad establecida en el Artículo 602 y transcurrido el lapso que concede la Ley para presentar las pruebas correspondientes, pasa de seguidas el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDADA

Alega la apoderada judicial de la demandada ciudadana ELIZABETH PIÑANGO, según escrito de fecha 31 de marzo del año en curso, su sorpresa por haberse decretado una medida a espaldas de la parte demandada, siendo dictada y ejecutada en un expediente aparte sin vinculación al expediente principal.

Además indica que se acompañó a la solicitud de medida un justificativo notarial de dos (2) testigos falsos, quienes sin ningún juramento declararon a favor de la parte actora, y al momento de la ejecución de la medida el práctico nombrado por el Juzgado comisionado dejó constancia del buen estado en que se encontraba el inmueble.

Arguye, que nunca ha existido riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la causa, por cuanto es imposible hacer desaparecer el inmueble por lo que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario su representada se ha defendido en la causa, quien alegó en su contestación la tenencia legítima del inmueble por sentencia que en copia certificada acompaña-

Igualmente señala, que en la contestación de la demandada su representada alegó la falsedad de la venta realizada a la parte actora, por haberse violado la formalidad más importante de la venta como es el pago del precio, según quedó demostrado en la Inspección realizada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial que en original se acompañó en el acto de ejecución de la medida.

En otro sentido indica, que la mencionada profesional del derecho, que la parte actora ha debido afianzar para la medida de secuestro, por habérsele causado un daño irreparable, por lo que solicita se suspenda la medida de secuestro y desalojo decretada y practicada.

PARTE ACTORA

En el escrito de promoción de pruebas a la incidencia de las medidas, el representante judicial de la parte actora, abogado Orangel Bracho, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 85.306, alega como características de las medidas cautelares es que su dictamen es “inaudita pars” aforismo jurídico que significa que se tramitan y secretan sin audiencia y conocimiento de la parte contra quien obra. Asimismo señala que por mandato de la Ley todo lo relacionado con las medidas cautelares sea tramitado en cuaderno por separado. Igualmente alega que dada la naturaleza de la medida de secuestro esta no admite caución para su suspensión.


CONSIDERACIONES PREVIAS

En razón a los argumentos realizados por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición, previo a entrar a analizar los referidos al fondo de la incidencia cautelar surgida, este Tribunal debe acotar:

En relación a lo expuestos por la apoderada judicial de la demandada ciudadana ELIZABETH PIÑANGO, con referencia a la sorpresa de haberse decretado una medida a espaldas de su representada y haberse siendo dictada y ejecutada la misma en un expediente aparte sin vinculación al expediente principal, este Juzgador debe señalar las características que posee las medidas cautelares, tal como lo indica el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105,

“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
…omissis…

g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza.
…omissis…

i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.”


Del análisis de la referida sentencia, y en razón del práctica forense es característica fundamental de las medidas cautelares que se dictan inaudita parte, por lo que su solicitud es resguardada por el Tribunal hasta su decreto en la pieza que se apertura el efecto, según lo dispone el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, la cual posee vinculación con la pieza principal dada el carácter instrumental de las medidas preventivas, las cuales se dictan previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, los cuales están sujetos a los hechos discutidos en la causa principal.

Ahora bien, en relación a lo argumentado por la representación judicial de la parte demandada, referido a que en la contestación de la alegó la falsedad de la venta realizada a la parte actora, por haberse violado la formalidad más importante de la venta como es el pago del precio, según quedó demostrado en la Inspección realizada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial que en original acompañó, al respecto este Juzgador, debe acotar que tal manifestación solo podría ser analizado en la sentencia definitiva que se dictara en la presente causa, y no con ocasión a una medida cautelar, por cuanto dicha defensa versa sobre asuntos de fondos debatidos en la principal, la cual debe ser determinada en la sentencia del fondo del asunto, aunado que también ha sido alegada en la contestación a la demanda realizada, por lo que, este Tribunal debe desestimar dicho argumento en la presente incidencia. Así se decide.-

Asimismo, en cuanto a lo referido a que la parte actora ha debido afianzar para la medida de secuestro, este Tribunal debe acotar que el legislador ha establecido en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil siete causales taxativas, para proceder al decreto de dicha medida, siendo criterio pacífico tanto de la doctrina como de la jurisprudencia la imposibilidad de decretar o suspender la medida de secuestro por la vía del caucionamiento, dada la especialidad de ella que recae únicamente sobre el objeto del litigio, por lo que se desestima el indicado alegato. Así se decide.-

Así las cosas, siendo que la parte demandada alega la falsedad del justificativo de testigo, así como la inexistencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la causa, no cumpliendo así con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, queda limitada la presente incidencia a la nueva verificación de los extremos exigidos en la norma adjetiva civil, especialmente el referido al peligro en la mora. Así se Establece.-

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada, promovió:

- Ratificó en todas sus partes la Inspección Ocular practicada sobre el cheque mediante el cual supuestamente –a su decir- se canceló el precio de la venta del inmueble al actor del proceso, en la cual se deja constancia que nunca se pagó el precio, el cual fue consignado en el acta de ejecución de la medida de secuestro.

Al respecto, debe acotar este Juzgador que dicho medio probatorio fue promovido a fin de demostrar la falta de pago del precio de la venta del inmueble objeto del litigio, argumento que fue desestimado en la presente incidencia cautelar por haber sido alegado para el fondo debatido en autos, por lo que este Tribunal al no ir dirigida la prueba a hechos controvertidos en la presente incidencia cautelar, debe desechar el mismo. Así se Establece.-

- Ratificación de los testigos del justificativo de testigo que sirvió de base para el decreto de la medida de secuestro.

Dicha prueba fue igualmente promovida por la parte actora, por lo que este Juzgado valorará la misma en el análisis de las pruebas de dicha parte.


PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Promueve los siguientes medios:

- Justificativo de testigo evacuado el día cinco (05) de enero de 2009, ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, por las ciudadanas ALVIS MARISOL VIVAS y MARITZA BRACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.824.910 y 7.813.096 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitando la ratificación del mismo mediante la testimonial jurada.

Dicha prueba fue producida con la solicitud de la medida cautelar que ha generado la presente incidencia y evidentemente evacuada extralitem, por lo que debe ser ratificada dentro del procedimiento donde se le hace valer, todo a los efectos de asegurar a la parte contra quien obra, su derecho a contradecirla.

En tal sentido, de la revisión de las actas, este Sentenciador constata que en el caso sub iúdice, dentro del periodo probatorio ambas partes promovieron la ratificación del justificativo de testigos presentado con el escrito de solicitud de medida, siéndole admitido el medio por auto de fecha 3 de abril de 2009, correspondiendo por comisión su evacuación al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Fijada la oportunidad correspondiente para el examen de rigor de las identificadas testigos, por el Tribunal Comisionado, ante dicha Autoridad comparecieron las ciudadanas ALVIS MARISOL VIVAS y MARITZA BRACHO, domiciliadas en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quienes se les impuso las generales de ley y se les presentó el reseñado justificativo, procediendo éstas a reconocerlo y ratificarlo en su contenido y firma. (Folios del 81 al 90). Dada esta actividad ratificatoria sobre el medio probatorio testifical, este Tribunal considerando que se sujetó a la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo estima con valor probatorio en todo cuanto del mismo se determinen elementos fundamentales que coadyuven a la fijación de los hechos discutidos en esta causa. Así se establece.

Retomando la prueba testifical, corresponde pasar al análisis de los testimonios vertidos, y a los fines de establecer la verosimilitud que este medio probatorio arroja a las actas, en demostración a los hechos narrados por la parte actora, este Juzgador encuentra que originariamente el día 5 de enero de 2009, las ciudadanas ALVIS MARISOL VIVAS y MARITZA BRACHO, ante el organismo notarial manifestaron de manera conteste que: Conocían desde hace varios años al señor Montilla, que se dedican como corredoras inmobiliarias independientes, que el señor Pedro Montilla es propietario del inmueble en cuestión y le consta por haberles entregado una copia del documento de propiedad con la intención de vender el mismo, que conocen a la ciudadana Elizabeth Piñango, por haberlas atendido dentro del inmueble en referencia, constándole que el mismo se encontraba deteriorado, y haber amenazado la indicada ciudadana con destruir el apartamento cuando el señor Pedro Montilla le pidió que desocupara el mismo.

Estas deposiciones, deben ser contrastadas con las repreguntas formuladas por la apoderada de la parte demandada, a fin de haciendo conjugación de los dichos vertidos en el instrumento originario concuerden y sean reafirmados.


En comparación a la correlación que guardan los dichos de las testigos dados en el justificativo de testigos evacuado el día 5 de enero de 2009, con los ofrecidos en el acto de ratificación del mismo y coetáneo reexamen que les hiciera la parte demandada, encuentra este Juzgador que no existe fehaciente símil entre las deposiciones vertidas por la testigo Alvis Marisol Rivas, puesto de una parte se observa que originariamente aseveró ante el ente de la notaría, cuando fue evaluada sobre la características fisonómicas de la ciudadana Elizabet Piñango, indica: “no llegué tampoco a detallarla porque siempre abría (sic) la puerta a la mitad, como cuando uno se va a asomar”, y en relación a la repregunta referida a que si había visto niños en el apartamento, respondió “No, porque la señora nunca, osea, entrar al apartamento en sí, no he entrado”.

De estas deposiciones existen deficiencias de coordinación entre los hechos aseverados por la testigo ante el funcionario notarial y al momento de ratificar los hechos alegados en el justificativo de testigo, por cuanto en el primero indicó que en dos oportunidades había estado en el inmueble y la señora Piñango las había atendido dentro del inmueble, y que había observado bastante deteriorado el inmueble, que tanto la sala como la cocina sus paredes estaban bastante deterioradas, pisos manchados y los gabinetes de la cocina estaban sostenidos sobre unos bloques; esto conduce a este Juzgador entender que no hay concordancia de que el testigo afirme que el inmueble se encontraba deteriorado en las partes antes indicadas, y por otro lado manifiesta que nunca se le abrió la puerta y no haber entrado al mismo, lo que conduce que este Juzgador no pueda apreciar a dicha testigo por este Jurisdicente, en relación al deterioro del inmueble alegado, desechando el mismo. Así se establece.

Ahora bien, en relación a las deposiciones realizadas por la ciudadana Maritza del Carmen Bracho, en el justificativo de testigo así como al momento de la ratificación del mismo, si bien no hay contradicciones en su testimonio, debe señalar este Juzgador en atención al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas”, y considerando que de actas no se desprende prueba fidedigna que confirme los hechos expuesto por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BRACHO los cuales permitan a este Jurisdicente examinar la veracidad de los dichos expuestos por la testigo, dado que del acta de ejecución de la medida de secuestro de fecha 25 de marzo de 2009, se aprecia que el perito al momento de describir el inmueble objeto de la medida solo indicó que se encontraba en regulares condiciones de habitabilidad, señalando que las paredes se encontraba pintadas, cocina con sus gabinetes empotrados en madera forrados en formica, a lo que conduce este Juzgado que se dicho argumento se contraría con lo referido por la mencionada testigo al haber alegado bastante deterioro del inmueble, así como paredes sucias tanto en la sala como en la cocina, y que los gabinetes de la cocina casi en el suelo, lo que conlleva a este Operador de Justicia con fundamento a lo antes expuestos a desechar dicha testimonial, por no merecerles fe, no otorgándole en consecuencia el valor probatorio correspondiente. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, es importante acotar que la oposición de parte a las medidas cautelares, tal como lo señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, “La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición de tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de ejecución, impugnación del avalúo, etc….”, por lo que, dada la limitación de la incidencia cautelar pasa este Tribunal de forma mas sosegada y detenida a revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, la cual ha sido pacíficamente reiterada, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”


Ahora bien, siendo que establece el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 2643 del 01 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, lo siguiente:

“...en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto. Dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebuc sic stantibus”.


Así las cosas, con respecto al primer requisito, referido a que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), de la revisión efectuada a las actas procesales, este Juzgador prima facie determinó que se había cumplido dicho extremo, del Justificativo de Testigo levantado en fecha cinco (05) de enero del año en curso por la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual las ciudadanas Maritza del Carmen Bracho Sánchez y Alvis Marisol Rivas Luzardo, exponían sobre el estado de conservación en el cual se encuentra el inmueble objeto de la causa.

Empero, del nuevo análisis que debe hacer este Juzgador de las actas procesales, a fin de verificar el cumplimiento del presupuesto del peligro en la mora, de un análisis exhaustivo del presente expediente y de las pruebas aportadas en la incidencia cautelar, dado que los argumentos expuestos por las ciudadanas Maritza del Carmen Bracho Sánchez y Alvis Marisol Rivas Luzardo en el referido justificativo de testigo fueron desechados por este Juzgado al momento de valorar nuevamente dicho medio probatorio, y dada el carácter mutable o variable de las medidas cautelares las cuales pueden cambiar su disposición al variar las circunstancias que permitieron su decreto, por lo que, al no existir pruebas contundentes que haga presumir el peligro en la mora, aunado a que una vez realizada la oposición a la medida, la parte actora ha debido demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y dado que el peligro en la mora es un requisito que resulta esencial para mantener vigente la medida preventiva decretada, este Tribunal debe DECLARA PROCEDENTE LA OPOSICIÓN a la medida de secuestro decretada y ejecutada en la presente causa.. Así se Decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

A) CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada sobre el inmueble plenamente identificado en la presente causa, formulada por la demandada ciudadana Elizabeth Piñango.

B) SE REVOCA LA MEDIDA DE SECUETSRO decretada en actas.

C) SE ORDENA OFICIAR a la Depositaria Judicial Santa María C.A. (DEPOSACA), a fin de informarle lo aquí acordado.

D) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de autos por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, siendo las Tres p.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,