Vista la diligencia de fecha nueve (09) de julio de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.797, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MUNIVE FLORES, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 16.017.003, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo de 2009, anotado bajo el N° 01, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones, parte demandada en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y REIVINDICACION seguido por la Sociedad Mercantil C.A. PROGRESO ESTACION DE SERVICIO PROGRESO, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2000, anotada bajo el N° 9, Tomo 3-A, diligencia suscrita igualmente por la ciudadana NELLY ROSA ROJAS PAZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 4.517.534, del mismo domicilio, actuando con el carácter de Presidenta de la demandante, tal como consta en el Acta Constitutiva Estatutaria y de la modificación de la cláusula Octava, inscrita en el Registro Mercantil Tercero, en fecha nueve (09) de julio de 2009, anotado bajo el N° 33, Tomo 67-A, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ROJAS DE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.481; acuerdan celebrar el presente convenimiento, en los términos siguientes: PRIMERO: El demandado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conviene en las acciones y en el procedimiento de IMPUGNACION O NULIDAD DE INSCRIPCION REGISTRAL Y DE REIVINDICACION, tanto en los hechos libelados como procedente el derecho invocado, renunciando a cualquier acción que directa o indirectamente tenga relación con las expresadas acciones que intentó la demandante. SEGUNDO: Reconoce, acepta y así lo declara que la Sociedad Mercantil C.A. PROGRESO ESTACION DE SERVICIO PROGRESO, es la única y legítima propietaria de un inmueble (terreno) ubicado en la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, situado en la Calle 79 (La Limpia) distinguido con el No. 46-95 y mide por sus lados Norte y Sur, treinta (30) metros y cien (100) metros por sus lados Este y Oeste, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, Sur y Este, linda con vía pública y por el Oeste linda con propiedad que fue de MARIA G. DE ROMERO. El área total del mismo originariamente fue de 3.000 metros cuadrados, es decir, formó parte de mayor extensión, pero en virtud de ventas realizadas la superficie total actualmente es de 1.549,15 metros cuadrados, no lindando ya por el Norte con vía pública, sino con propiedad que es o fue de AIXA GONZALEZ. El terreno tiene las siguientes coordenadas: Del vértice 1 al 2 con rumbo Nor-Oeste 53°15’00”, con una distancia de 30 metros; del vértice 2 al 3 con rumbo Nor-Este 36°04’00”, con una distancia de 51,84 metros; el vértice 3 al 4 con rumbo Sur-Este 51°47’00” con una distancia de 30,22 metros y del vértice 4 al 1 con rumbo Sur-Oeste tiene una distancia de 51,06 metros. TERCERO: Reconoce, acepta y así lo declara que la propiedad de la demandante sobre la determinada zona de terreno la tiene por documentos registrados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21-09-2001, bajo los números 9 y 16, Protocolos 3 y 1, Tomos 3 y 26, los ciudadanos ELVIA ELENA PAZ DE ROJAS, ADELA DEL VALLE ROJAS PAZ DE MORAN, CARMEN TRINIDAD ROJAS PAZ, ROBERTO SEGUNDO ROJAS PAZ y NELLY ROSA ROJAS PAZ, todos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 1.618.056, 2.874.604, 4.531.890, 4.538.159 y 4.517.534 respectivamente y con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por el cual venden y traspasan el mismo a la C.A. PROGRESO ESTACION DE SERVICIO PROGRESO y por documento registrado el día 21-09-2001, bajo el N° 15, Protocolo 1, Tomo 26, las ciudadanas IXORA ROJAS PAZ y MARIA ROJAS PAZ DE GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 4.516.546 y 2.874.603 respectivamente, venden de manera pura y simple todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el mismo inmueble a la ciudadana NELLY ROJAS PAZ, quien a su vez aporta esos derechos a la demandante. CUARTO: Asimismo, conviene, reconoce, acepta y así lo declara que debido a un error de falsa apreciación de los hechos procedió a presentar y a registrar a su nombre en el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo un documento el 15 de octubre de 2007, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2007, número 29, Tomo 9, en el que acompañó y aparece agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 526 un plano que no fue autorizado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, resultando que el mismo no llena los requisitos de Ley para su registro, por lo que debe ser anulado el asiento registral que lo contiene. QUINTO: Reconoce, acepta y así lo declara que el Plano de Mensura o inscripción catastral N° R-M 99-015-001, referido a la Cédula Catastral 15217 con fecha de mensura 23 de septiembre de 1998, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo a nombre de la SUCESION DE ROBERTO ROJAS, causante inmediatos de la sociedad mercantil demandante y única y actual propietaria del terreno ubicado en la Calle 79 (La Limpia) antes suficientemente determinado, con una superficie, según mensura de 1.549,15 metros cuadrados, es el único plano de mensura que legalmente ampara dicha propiedad, habiéndose anular cualquier otro, que como se expresó por error haya obtenido a su nombre. SEXTO: Presente la ciudadana NELLY ROSA ROJAS PAZ, con el carácter expresado en el Acta Constitutiva, debidamente facultada y con la asistencia dicha, en nombre de su representada, Sociedad Mercantil C.A. PROGRESO ESTACION DE SERVICIO PROGRESO, acepta el convenimiento en las acciones acumuladas en este acto. SEPTIMO: Que con la declaración realizada por el demandado, nada más tienen las partes que reclamarse por este ni por ningún otro concepto, entendiéndose este desistimiento como un finiquito total y definitivo, cuyo único propósito es que este documento o acta que la contiene posea los efectos de una sentencia ejecutoriada y las partes intervinientes en la misma tienen por finalidad terminar el presente litigio que se encuentra pendiente y precaver cualquier otra posible o eventual controversia, en forma definitiva y absoluta, de manera que desaparezca tanto esta causa, como la posibilidad de cualquier otro proceso principal, incidental, recursos, apelaciones, y en general que concluyan definitivamente todas y cuantas diferencias hayan surgido, surjan o puedan surgir con motivo del presente proceso, haciendo entrega material del inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y bienes. OCTAVO: Las partes solicitan al Tribunal que homologue el convenimiento realizado y le otorgue el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente, se expidan tres (3) copias certificadas mecanografiadas del escrito y del auto homologatorio, a los fines de su registro, asimismo solicitan se suspenda la medida cautelar decretada y ejecutada en este juicio. NOVENO: Que la solicitud contenida en este escrito, se ha planteado de la forma expresada, en base a la celeridad procesal y con el objeto de poner fin en forma definitiva a este juicio.
El Tribunal para resolver observa:
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación del demandado, a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, librándose los recaudos respectivos, observándose que en fecha doce (12) de febrero de 2009, el Alguacil expuso su imposibilidad de practicar la citación del demandado, procediéndose a la citación cartelaria, tal como se evidencia de los ejemplares consignados y cumplidas las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante solicitó la designación de Defensor Ad Litem y encontrándose el juicio en la etapa procesal dicha, la parte demandada, debidamente asistido, conviene en la demanda.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito en estudio, se evidencia la aceptación del demandado a lo alegado por la actora, así como el derecho invocado, en tal sentido, el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”
Efectivamente, el demandado se allana a los hechos controvertidos alegados por el demandante y conviene en cancelar la obligación en los términos y condiciones antes explicitados, por lo que en virtud de lo alegado por las partes, el Tribunal le imparte su aprobación al convenimiento realizado, lo homologa y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En relación a la solicitud de suspensión de medidas, el Tribunal de la revisión efectuada al cuaderno respectivo, observa que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno de mayor extensión, ubicado en el Barrio Panamericano, Sector 3, Calle 79, con Avenida 77 en Jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: Propiedad que es o fue de AIXA GONZALEZ; Suroeste: Vía pública o calle 79; Sureste: Vía pública o calle 77 y Noroeste: Linda con la U.E. Francisco Lazo, la cual posee una superficie de un mil quinientos cuarenta punto setenta metros cuadrados (1540,70 mts.2), conforme al documento registrado en fecha 15 de octubre de 2007, bajo el N° 29, Tomo 9, Protocolo 1°, ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; ahora bien, en virtud de lo acordado en el convenimiento antes determinado, se suspende la referida medida, ordenando la participación correspondiente. Ofíciese.
Igualmente, se ordena expedir las copias certificadas mecanografiadas solicitadas y el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce ( 14 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se dicto la anterior resolución y se oficio al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Municipio del Estado Zulia bajo el N° 1545.-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini