Ocurre en fecha 8 de junio de 2009, el profesional del derecho Audio Rocca Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.431, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, diligenciando a los fines de solicitar se autorice a su representada tomar posesión material del inmueble objeto de protección posesoria definitiva, toda vez que aun cuando se hizo entrega a la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA) comunicación emanada de este Tribunal a fin que haga entrega del inmueble a la parte querellante, la misma no lo ha cumplido, fundamentándose en el hecho que se le deben cancelar los emolumentos correspondientes al período que comprendió el deposito judicial, pero durante el cual no cumplió con tal obligación toda vez que el inmueble se encuentra en estado de descuido, aunado que el pago por vigilancia fue sufragado por su representada, tal como lo evidencia de los recibos que sobre tal concepto anexa a la petición; que el cobro que pretende hacer la depositaria a su representada, contraria lo ordenado en la decisión de mérito de la causa en la cual se condenó al pago de las costas procesales a la parte querellada, quien es la persona por ley obligada en pagarlos.
Seguidamente a este evento procesal, compareció el 16 de junio de 2009, el abogado TULIO MÁRQUEZ URDANETA, con cédula de identidad No. 7.603.331 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.995, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo con el carácter de Presidente y apoderado judicial de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO, C.A. (DEJUMACA), y: a) consignó la cuenta relativa a los Derechos, Aranceles y Tasas que le corresponden a esta Depositaria Judicial, causados desde el 21 de Octubre de 2008 y hasta el 21 de Mayo de 2009, ambas fechas inclusive, por las tareas de guarda y custodia de los bienes objeto de la medida decretada y ejecutada en la causa, sujeto a lo previsto en la Ley sobre Depósito Judicial, en concordancia con lo establecido en la Ley de Arancel Judicial y el Código de Procedimiento Civil; b) se impuso del contenido del oficio No. 1204-09 del 27/05/09, mediante el cual se participó sobre la suspensión de la citada medida y se señaló la entrega a la parte actora del mismo; c) que no ha procedido a la referida entrega dado que al momento de practicarse la medida de secuestro, quedaron bajo el resguardo de su representada un conjunto de bienes muebles, y en dicho oficio no hay instrucciones al efecto, por lo que no existe resistencia injustificada a dicha entrega, sino esperan disposiciones específicas acorde a lo participado; d) que categóricamente afirma que los derechos, tasas y gastos que corresponden a DEJUMACA, deben ser satisfechos por la parte solicitante de la medida, y en el presente caso, por la parte demandante; e) que si bien las costas procesales le pertenecen a la parte gananciosa del proceso, ésta debe incluir dichos derechos, tasas y gastos de depósito en la estimación y cobro de tales costas procesales, pero DEJUMACA no tiene acción sino contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito (en este caso el secuestro), todo conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 13 de la Ley sobre Depósito Judicial, siendo aplicable además, el derecho de retención a que se refiere el articulo 16 eiusdem; f) que la sentencia de fondo dictada por este Tribunal de la causa, aún no ha quedado DEFINITIVAMENTE FIRME, por tanto, la condenatoria en costas a la parte demandada tampoco ha quedado definitivamente firme; g) que no es cierto que la parte solicitante de la medida haya efectuado la mayor parte de los gastos de depósito, sino únicamente algunos gastos relativos a la vigilancia permanente del inmueble objeto de secuestro, lo cual fue convenido de mutuo acuerdo con la parte solicitante de la medida, para minimizar a ésta tales costos de vigilancia, pero como se puede observar en el estado de cuenta consignado no se incluyen los gastos correspondientes a vigilancia supervisada, así como cualesquiera otros gastos efectuados por DEJUMACA que excedan la simple administración y conservación del inmueble; h) que solicita se aclare sobre el destino de los bienes muebles contenidos en el interior del inmueble objeto de la medida de secuestro y se ordene a la parte actora solicitante de la medida, el pago de los Derechos que corresponden a DEJUMACA, por las tareas de guarda y custodia.
Verificada esta actuación, seguido en fecha 22 de junio de 2009, el abogado Audio Rocca, presentó escrito mediante el cual contradice las peticiones del apoderado representante de la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA), fundado en que en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, se regula todo lo referente a "De los procedimiento especiales", y en el "CAPITULO II” del "TÍTULO III" “De los Interdictos", y en la "'SECCIÓN 1°" "De los interdictos en general" y en la ''SECCIÓN 2° "De los interdictos posesorios"; que la presente causa ha sido regida por las disposiciones contenidas en los PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, y el artículo 22 fija: 'Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituye la especialidad."; que la parte infine del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone: "Los gasto del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas."; que la sentencia de este Tribunal de fecha 05 de mayo de 2009, en el numeral 4° resolvió: "SE CONDENA A LA PARTE QUERELLADA ciudadana LEYDA ÁVILA NAVA, por haber resultada vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil"; que el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, expresamente dispone que todo lo relacionado con el depósito judicial y la actividad de los depositarios quedan sujetas a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; que el apoderado de la Depositaria TULIO MÁRQUEZ URDANETA, pretende que los gastos del depósito sean sufragados por sus representadas, quienes han sido triunfantes en la presente causa, de allí que admitir esta petición es ir en contra lo dispuesto en la parte final del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil y la condenatoria en costas de la parte demandada o querellada dispuesta en la sentencia definitiva del Tribunal; que el articulo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial, acuerda el pago de emolumentos y tasas a la persona "A CUYA INSTANCIA" se hubiere acorado el depósito, es decir que este acuerdo de pago tiene aplicación en los procedimientos ordinarios, en los cuales la parte puede solicitar la ejecución de medidas preventivas o ejecutivas, como el secuestro o el embargo, caso contrario en la presente causa, siendo un “'PROCEDIMIENTO ESPECIAL”, que en el artículo 699 del código Procesal imperativamente se dispone expresamente: "el Juez solamente DECRETARÁ el secuestro”, es decir, en la presente causa no ha habido solicitud "INSTANDO" al tribunal que decrete medida de secuestro; que el articulo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial dispone sobre el derecho de retención sobre los bienes depositados, pero como se explicó con anterioridad, es en los procedimientos ordinarios, no en este especial, dado que el mismo artículo señala el derecho de retención sólo cuando tales bienes hayan de ser entregado A LA PARTE QUE SOLICITÓ LA MEDIDA QUE DIO ORIGEN AL DEPÓSITO; que sobre los bienes muebles en referencia, se observa que en la oportunidad de ejecutarse el secuestro tal como consta en el acta inserta en actas de fecha 20 de Octubre de 2009, la parte querellada expresamente expuso: "Solicito que los bienes muebles que se encuentran en el interior de la misma queden dentro del mismo bajo la responsabilidad y cuidado de la depositaria, salvo mis bienes personales.” Tal exposición tiene como fundamento que la ciudadana Leyda Avila. Nava, confiesa y tiene conocimiento que esos bienes muebles no son de su propiedad ya que los mismos conforman EL MOBLAJE DEL HOGAR DE LA FAMILIA TERUEL DÍAZ (artículo 535 y 536 del Código Civil); que cualquier reclamación de pago sobre la precaria custodia de dichos bienes muebles, propiedad de la querellantes por ser propietarias del inmueble en cuestión, que fue su hogar por muchos años atras (artículo 545, 632 y siguientes del Código Civil), tienen que ser sufragados por Leyda Ávila, quién solicito que los mismos quedaran en el inmueble y bajo la responsabilidad de la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A., la cual aceptó; que la referencia hecha a la propiedad del inmueble y el hogar, es en el sentido de la aplicación analógica del artículo 549 del Código Civil, ya que las querellantes son propietarias del inmueble, del cual fueron despojadas, lo que implica que los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble en cuestión fue su hogar por muchos años, los mismos son propiedad de estas; que el desacato de la Depositaria Judicial en no cumplir la orden del Tribunal de entregar el inmueble a las querellantes, está causando DAÑOS Y PERJUICIOS, ya que tal comportamiento crea estado de angustia y ansiedad en dicha parte, quien uno de ellos está bajo tratamiento médico de por vida por lo que tal estado de angustia y ansiedad podrían causa daños irreparables a esta, ya que la recomendación médica es vivir sin estados de ansiedad y con mucha tranquilidad, por lo que de sufrir dicha persona cualquier situación grave en esta, hago responsable a la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A., accionando las responsabilidades civiles en contra de la misma y la responsabilidad penal en contra de su representante legal, ciudadano Tulio Márquez, por lo que insiste en que el Tribunal obligue a la depositaria a entregar el inmueble en los términos indicados en el oficio 1204-09 del 27/03/09.
Con posterioridad, se registra diligencia del identificado apoderado de la parte querellante, abogado Audio Rocca Osorio, de fecha 6 de julio de 2009, mediante la cual refiere que el escrito de fecha 22/06/07 no debe ser estimado como una actividad de objeción a las cuentas presentadas por la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A., ya que ello sería convalidar el requerimiento de ésta en pretender un cobro indebido a la parte actora quien es la gananciosa en la causa siendo condenada la parte querellada por haber sido totalmente vencida en este juicio, por lo que a sus representadas no les corresponde objetar las cuentas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Depósito Judicial, ratificando todos los planteamientos efectuados en actuaciones antecedentes.
Ante los planteamientos que se han trascrito, suscitados entre la parte querellante y la representación judicial de la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A., este Tribunal pasa a pronunciar los juicios de rigor, haciendo para ello las siguientes consideraciones:
En primer orden corresponde atender el asunto debatido correlativo a la entrega del bien inmueble objeto de protección posesoria, el cual habiendo sido objeto de medida de secuestro y puesto a la guarda y custodia de la sociedad mercantil Depositaria Judicial Maracaibo, C.A., (DEJUMACA), ha sido acordado entregar a la parte querellante mediante sentencia de mérito dictada en fecha 5 de mayo de 2009, para lo cual se implementó oficiar a la expresada DEJUMACA en fecha 27 de mayo de 2009 mediante oficio No. 1204-09.
Producto de la reseñada decisión de fondo emitida en la presente causa de Interdicto Restitutorio, al haber quedado en esta primera instancia reconocida positivamente la protección posesoria peticionada por la parte querellante, se ordenó la entrega a dicha parte del inmueble situado en la antes Avenida 24 de julio, hoy Avenida 3F, Nro. 75-71 del antes Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual mide aproximadamente trece metros con treinta y cuatro centímetros (13,34 Mts) de Norte a Sur, por cuarenta metros (40 Mts) de Este a Oeste, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Guillermo E. Ocando Vilchez; SUR: propiedad que es o fue de Hilda Vargas; ESTE: propiedad que es o fue de la sucesión de Gerardo Montiel Zuleta y OESTE: vía pública, avenida 3F (antes 24 de julio); mandato judicial que se canalizó mediante oficiamiento que se hiciera a la empresa mercantil Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA).
Se denota de actas que el 2 de junio de 2009, copia del referido oficio fue consignado al expediente por el abogado Audio Rocca, firmado por la ciudadana Ana Villegas, titular de la cédula de identidad No. 9.854.551. Posterior a esta producción, el indicado apoderado de las querellantes diligenció en el sentido ya referido supra en esta decisión, solicitando orden para tomar posesión del inmueble, una vez que la depositaria judicial le comunicó que para hacerle entrega del inmueble debe pagar los gastos de depósito. En un primer pronunciamiento, debe este Juzgador dejar claro al diligenciante que la petición de que se le autorice a realizar la toma de posesión del inmueble es precisamente la orden que dimana de la sentencia de mérito que fue dictada en esta causa, al haber quedado reconocido el despojo del cual fue producto por la parte querellante; traduce este Juzgador que la real petición del profesional apoderado querellante es que se le faculte o consienta a entrar u ocupar materialmente el inmueble, sin cumplir con otras formas o cargas adicionales ni distintas a las que se sentaron en el fallo de mérito.
Naturalmente, luego de esta petición, aparece en esta fase del proceso el representante judicial de la empresa DEJUMACA, imponiéndose del mandato de entrega del bien inmueble objeto de la medida de secuestro en la causa, presentando los montos por derechos de su representada a causa de los oficios de guarda y custodia del bien inmueble y solicitando al Tribunal se le haga instrucción del destino de los bienes muebles que le fueran igualmente encargados en guarda y custodia y que se encontraban en el interior del inmueble para el momento de la ejecución de la medida, circunstancia que a su vez le ha impedido hacer entrega del bien inmueble aunado a la necesidad precia que se le cancelen los derechos de depósito por parte de a favor de quien se acordó la medida.
Entiende este Tribunal que la diatriba en cuanto al pago de los gastos del depósito, se centra en la persona a la cual corresponde dicho pago, indicando DEJUMACA que atañen a la parte a favor de quien se pronuncio la medida, mientras la parte querellante determina que corresponden a la parte que resultó condenada en costas en el proceso, esto es, a la parte querellada.
En este estado controversial, el Tribunal afina:
La desposesión de bienes, con motivo de un proceso, puede provenir de una orden judicial donde se decreta el depósito, y una persona, debido al acto procesal -auto o sentencia- recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla, al propietario o a otra persona, en la forma como lo disponga el Tribunal.
Esta especie de depósito lo llama el Código Civil: secuestro judicial, el cual puede ser convencional (artículo 1781 del Código Civil) o judicial propiamente dicho (artículo 1785 eiusdem).
El Código Civil, en el Capítulo destinado al secuestro, se refiere como secuestro judicial al embargo de bienes, tal como lo expresa el artículo 1785 de dicho Código, cuando reza: El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal(subrayado de la Sala); voz (embargo) que también se utiliza en el artículo 1787 del mismo Código, en materia de secuestro judicial, al otorgar el derecho al depositario de cobrar sus derechos arancelarios.
El secuestro judicial corresponde al embargo (preventivo o ejecutivo) del Código de Procedimiento Civil; mientras que el secuestro convencional del Código Civil, equivale en su esencia, a la medida preventiva de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se trata de desposeer a alguien de una cosa litigiosa; teniendo como característica el secuestro del Código de Procedimiento Civil, que éste lo decreta un Tribunal, y no es producto de una convención entre dos o más personas, como lo es el contemplado en el artículo 1781 y siguientes del Código Civil.
El secuestro convencional del Código Civil es por su naturaleza remunerado, como también lo es el secuestro sobre la cosa litigiosa, en los diversos supuestos del artículo 594 del Código de Procedimiento Civil.
Existe de esta manera, una primera vertiente constituida por medidas preventivas o ejecutivas, que se decretan judicialmente, según las cuales los bienes que son su objeto se depositan en terceros (salvo excepciones), que tienen derecho a cobrar emolumentos por el depósito, siendo estos emolumentos producto de aranceles, tal como lo establece el artículo 1785 del Código Civil.
En conexión con el decreto y ejecución de estas medidas, existe la Ley Sobre Depósito Judicial, conforme a la cual sólo pueden ser depositarios judiciales las personas autorizadas para ello (artículo 3), quienes -además- sólo pueden cobrar los montos contemplados en dicha Ley (artículo 13).
Asimismo, el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El Depositario tiene las siguientes obligaciones: 1º Recibir el bien por inventario y cuidarlo como un buen padre de familia. 2º Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello. 3º Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa y la recolección, beneficio y realización de los frutos...5º Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas...”
Elocuentes las normas y precisiones que se acaban de realizar y respecto de las cuales deben ser añadidas las disposiciones especiales que rigen esta institución del depósito, que a tenor de la Ley de Depósito Judicial, se encuentran contenidas en los artículos 13, 14 y 15, que establecen:
Artículo 13. “Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con la Ley y a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.” (Destacado de este Tribunal).
Artículo 14. “A los fines previstos en el artículo anterior, el Depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito. La persona o personas obligadas a pagar los emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada.
Único. Cuando el juicio se encuentre paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier otro acto equivalente, el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la notificación de la parte que deba pagar.”.
Artículo 15. “Si la cuenta fuera objetada, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, y decidirá el noveno día en única instancia. Antes del día en que deba decidirse la articulación cualquier interesado podrá solicitar que la decisión se dicte con asociados, en cuyo caso el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia siguiente para proceder a su elección, siguiéndose en los demás las reglas del Código de Procesamiento Civil. Los candidatos asociados podrán ser comerciantes que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 1.083 del Código de Comercio.
En los juicios breves la articulación probatoria será de cuatro (4) días, y el Juez decidirá al quinto día, también en única instancia, sin que proceda la petición de asociados.”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, las figuras cautelares del proceso civil como el embargo y el secuestro, tienen una regulación en las leyes que establecen derechos y deberes para quienes solicitan o son objeto de las medidas, así como para los depositarios.
Para el caso concreto, resulta sin duda alguna que desarrollada la actividad de depósito por la empresa DEJUMACA a raíz de la entrega para la guarda y custodia del bien inmueble que forma parte de objeto de protección posesoria en esta acción interdictal y que se le previno con la medida de secuestro decretada y practicada en esta causa, ello le generó a dicha empresa un derecho a la percepción del pago de derecho por tal depósito; y que en caso de que tal derecho no le sea reconocido por la persona obligada por la ley, ésta tiene acción directa contra aquella, que no es mas que la persona a cuya instancia se acordó el depósito, y que en sentido estricto de interpretación a la causa que nos atañe, se corresponde con la parte querellante.
Argumenta el apoderado de la parte querellante que a sus representadas no se les puede atribuir la carga del pago del depósito judicial desarrollado en esta causa, puesto la causa interdictal nutrida de normas especiales de tramitación, contenidas en el libro especial del Código de Procedimiento Civil, relativa a los procedimientos especiales, no pueden extendérsele las normas ordinarias que en los otros títulos del mismo Código se contemplan, máxime cuando a su entender el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, único aparte, determina que: “Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
Frente a estas percepciones del representante legal de las querellantes, este Tribunal estima que si bien la norma contiene dicha enunciación, ésta se corresponde para el caso cuando se haya dictado sentencia definitiva en juicio, y que el vocablo “definitiva” hace alusión a aquella decisión que haya adquirido tal condición de firmeza, la cual puede derivar del hecho que la sentencia de mérito no haya sido objeto de recurso de apelación o que la misma haya sido ratificada por un Tribunal Superior Jerárquico.
Como bien lo deduce el apoderado de la empresa DEJUMACA, en esta causa la decisión de fondo dictada en fecha 5 de mayo de 2009, no se encuentra firme por virtud que la misma ha sido objeto de apelación por la parte querellada; por consiguiente la regla que previene el artículo 13 de la Ley de Depósito Judicial, norma de naturaleza especial para los gastos que se encuentran ventilándose en esta instancia adquiere vigencia y necesidad de aplicación. Coetáneamente se observa que en la causa la parte querellante en su escrito inicial de demanda solicitó la restitución en la posesión del bien inmueble con acuerdo de secuestro en la persona de sus represadas judiciales, tal situación fue sopesada por el Tribunal en Resolución No. 823 del 4 de agosto de 2008, en cuya oportunidad haciendo este Sustanciador uso de las facultades que le determinan la indicada norma del artículo 699 del Código Procesal, decidió decretar el secuestro del bien inmueble, sin indicación que el mismo se entregara a la parte querellante, sino que se cumpliera como media preventiva provisoria que la norma fija.
Es claro, que la medida de secuestro se dispensó a instancia de la parte querellante, dado que la misma en ningún momento lució intención de constituir la garantía a la que se contrae el expresado artículo 699, y considerando este Juzgador que ésta cumplió con los extremos de ley se le otorgó protección en su posesión sobre el referido bien inmueble mediante la vía del secuestro judicial, cuya entrega no se determinó específicamente en dicha parte accionante, sino que se tramitó mediante el depósito judicial en empresa autorizada para ello. Es de notar que este mandato judicial de secuestro del bien inmueble, sin reconocimiento de depósito en la parte querellante, tal como fuera solicitado por el apoderado actor, no fue objeto de impugnación por dicha parte, por lo que los efectos de la medida se concretaron y se ejecutaron. Iniciado el depósito en la indicada empresa mercantil DEJUMACA, ello originó la misión de esta guardar y custodiar los bienes dados en depósito, y por consecuencia dada esta actividad se derivaron los derechos que ahora se encuentra reclamando ante esta instancia.
Con estas apreciaciones, se define claramente que el depósito del bien inmueble en manos de DEJUMACA obedeció a la petición que realizara la parte querellante, por tanto ésta constituye la persona que la ley especial de depósito contempla y define como “a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.”
Producto de lo referido, queda reconocido el derecho de la empresa depositaria a exigir el pago de los emolumentos causados por el depósito judicial confiado a ella, y por tanto se entiende abierto el procedimiento a que se contrae la Ley Especial de Depósito Judicial, en cuanto a que la parte querellante, siendo la persona llamada por la ley para responder de los mismos, deberá en el lapso que el artículo 14 eiusdem dispone, y que inicia a partir de la notificación que se haga del presente fallo, a formular oposición a las mismas si así lo considera pertinente. Así se establece.-
En relación al asunto controvertido sobre la suerte o destino de los bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble para el momento de la práctica de la medida de secuestro, sobre los cuales la depositaria judicial DEJUMACA solicita se determine la persona a quien se hará entrega y la parte querellante refiere tal como consta del acta levantada el día 20 de Octubre de 2009, que dado que la parte querellada manifestó en el acto que los mismos quedaran dentro del mismo bajo la responsabilidad y cuidado de la depositaria, salvo sus bienes personales, con ello quedó claro que dicha parte sabe que tales bienes muebles no son de su propiedad ya que los mismos conforman el moblaje del hogar de la familia TERUEL DÍAZ (artículo 535 y 536 del Código Civil); por lo que cualquier reclamación de pago sobre la precaria custodia de dichos bienes muebles, son por cuenta Leyda Ávila, quién solicito que quedaran en el inmueble y cuya empresa lo aceptó.
Observa este Juzgador, que el tema que ahora se pretende controvertir en esta fase del juicio, sobre los bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble objeto de esta causa y que constituyó la medida de secuestro, bajo los actuales señalamientos del representante judicial de la parte querellante, resultan totalmente extemporáneos dado que, precisamente con visión al acta de ejecución de la medida de secuestro de fecha 20 de octubre de 2008, se deduce que el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, determinó, expresamente: “En relación a los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto de la medida preventiva de secuestro, por cuanto el Tribunal observa que la medida de secuestro recayó sólo sobre el bien inmueble suficientemente identificado y no sobre bienes muebles, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 792 del Código Civil venezolano, resuelve ordenar el retiro de los mismos y entregarlos a su poseedora, la ciudadana LEUDA MARINA ÁVILA NAVA, para cuyos efectos se trasladarán a costa del ejecutante, a la dirección que la citada ciudadana indique. Así se decide.”. Es innegable que en el momento de la producción de esta decisión en sede cautelar por el Juzgado comisionado no hubo contradicción, oposición u objeción de la parte querellante, así como tampoco de autos se registra, subsiguientemente para cuando se adicionaron las resultas de aquella comisión al expediente, que ante este Tribunal de la causa, dicha parte querellante haya postulado reclamo sobre la decisión del Juez Ejecutor.
Correlativamente, se evidencia de aquellas actuaciones judiciales que, el Juzgado Comisionado, para el momento de la ejecución, conminó a la ejecutada a retirar del inmueble los bienes personales de ésta dado que tampoco se encontraban afectos a la medida; que dicha ejecutada-querellada, asistida de sus abogados de confianza, solicitó: “…que los bienes muebles que se encuentran en el interior de la misma, queden dentro de la misma, bajo la responsabilidad y custodia de la depositaria…”.
Se observa más aun, que en el acto presente el representante judicial de las querellantes, abogado Audio Rocca Osorio, expresó: “…manifiesto estar conforme con la solicitud por la parte querellada…” Producto de esta conformidad o falta de contención de las partes, el Tribunal comisionado procedió aprobar el acuerdo interpartes, ordenando hacer inventario de los mismos y quedando bajo el resguardo de la consabida empresa depositaria.
Dado estos elementos probáticos, nada tiene que pronunciar este Tribunal sobre la persona a quien corresponde se le haga entrega de los bienes muebles, dado que tal circunstancia no fue objeto de contradicción en el momento de la ejecución de la medida, en cuya oportunidad quedó claramente establecido que los mismos debían ser retirados por la parte querellada, pero dada la imposibilidad en el acto, se determinó que quedaban bajo guarda de la empresa depositaria DEJUMACA, misma secuestrataria del bien inmueble, y respecto de la cual dicha querellada ejecutada Leida Avila, tiene la obligación de responder por los gastos de depósito. Así se establece.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. .- 813.
La Secretaria,
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