Ocurre ante este Juzgado el ciudadano FERDINANDO ANTONIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 143.967 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; para demandar por DIVORCIO a la ciudadana ISABEL MARÍA CASTRO PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.869.027 y del mismo domicilio, fundamentando su pretensión en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil vigente.

Dicha demanda se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de julio de 1990, y se libró boleta de notificación al ciudadano al ciudadano Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1990, la parte demandada otorgó poder a los profesionales del derecho ARELIS VILCHEZ y MARCOS CHANDLES, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.225 y 2.217 respectivamente, configurándose la citación tácita o presunta en el presente procedimiento.

De allí que, una vez citada la parte demandada, esto es, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1990, las partes quedarían emplazadas para que comparecieran ante este Juzgado a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46°) día después de la constancia en actas de haber sido citada la demandada de autos, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, computándose a partir del diecisiete (17) de septiembre de 1990, inclusive, los cuarenta y seis días continuos para la celebración de dicho acto conciliatorio, siendo el cuadragésimo sexto día, el jueves primero (1°) de noviembre de 1990; por lo que, no estando presente ninguna de las partes en el referido acto y evidentemente, no se logró la reconciliación de las mismas, este Tribunal estima necesario declarar la extinción del presente procedimiento de divorcio.

Al respecto, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que y se cita:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.- (Subrayado del Tribunal)


Con esta norma el código claramente presupone que la inasistencia del actor al acto de contestación, denota un desistimiento tácito de su pretensión, situado que el legislador propicia a fin de preservar la institución matrimonial conforme el mandato del artículo 77 de la Constitución de 1999, que ya se expresaba en la Constitución de 1961 vigente para la época de promulgación del Código Procesal (artículo 73), por lo que debiendo realizarse el acto de contestación, y que la no conforme lo establecido en el artículo 756 del referido Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, no habiendo comparecido la parte demandante personalmente al primer acto conciliatorio para insistir con la continuidad de su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente, esto es, el día jueves primero (1°) de noviembre de 1990, se ha producido el efecto procesal previsto en el mencionado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) LA EXTINCIÓN del juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano FERDINANDO ANTONIO QUINTERO; en contra de la ciudadana ISABEL MARÍA CASTRO PIMENTEL, ambos plenamente identificados en actas.

2) Se EXONERA de costas a la parte actora, en aplicación analógica del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a la parte actora mediante boleta fijada en la puerta de este despacho.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha anterior siendo las ____________________ previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.