Se inició el presente procedimiento mediante demanda de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por la ciudadana CARMEN CENOBIA PAZ DE MAS Y RUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.821.373, debidamente asistida por el profesional del derecho GETULIO REVILLA BORJAS; en contra de los ciudadanos HEBERTO ANTONIO MAS Y RUBI PÁEZ, JAVIER DE JESÚS MAS Y RUBI PÁEZ, WILMER ENRIQUE MAS Y RUBI PÁEZ, ALEXANDER JOSÉ MAS Y RUBI PÁEZ y CARMEN ELENA MAS Y RUBI PÁEZ, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicha demanda se le dio curso de ley y se admitió cuanto ha lugar en derecho, según se evidencia del auto de fecha veintisiete (27) de julio de 1990.

II
CONSIDERACIONES

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar el proceso para que no se paralice; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil, cuando establece lo siguiente: "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...”, y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el mismo sentido se pronuncia al consagrar lo siguiente, y se cita:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Este Juzgador observa, que desde el veintisiete (27) de julio de 1990, fecha en la cual este Tribunal admitiera la presente causa; y siendo el caso que hasta la presente fecha han transcurrido dieciocho (18) años sin que haya habido actuación alguna por la parte actora para la prosecución y consiguiente citación de la parte demandada, considera la extinción del proceso dado que en el presente juicio existe una inactividad prolongada del procedimiento.

III
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentado por la ciudadana CARMEN CENOBIA PAZ DE MAS Y RUBI; en contra de los ciudadanos HEBERTO ANTONIO MAS Y RUBI PÁEZ, JAVIER DE JESÚS MAS Y RUBI PÁEZ, WILMER ENRIQUE MAS Y RUBI PÁEZ, ALEXANDER JOSÉ MAS Y RUBI PÁEZ y CARMEN ELENA MAS Y RUBI PÁEZ, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

2) De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a la parte actora mediante boleta fijada en las puertas de este Despacho.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adán Vivas Santaella.

La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior siendo las ____________________ previo el nuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.