Vista el acta de embargo de fecha once (11) de mayo de 2009, levantada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ocasión a la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha siete (07) de mayo de 2009, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la sociedad mercantil “TE CON TE, C.A.”,
inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de febrero de 2000, anotado bajo el N° 20, Tomo 7-A contra la sociedad mercantil “CON TE & CAFÉ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de noviembre de 2008, bajo el N° 10, Tomo 113-A y contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAUJO y ALIRIO JOSE NEGRETE CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número 14.963.760 y 10.080.232 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su propio nombre y con el carácter de Gerente Administrador y Gerente General de la Sociedad Mercantil antes mencionada; acto mediante el cual la demandada, sociedad mercantil “CON TE & CAFÉ, C.A., representada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAUJO y ALIRIO JOSE NEGRETE CARDOZO, antes identificados, actuando con el carácter dicho, asistidos por el abogado en ejercicio STALIN JOSE LA CRUZ MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.409, exponen que en nombre de su representada y en nombre propio se dan por citados y emplazados para todos y cada uno de los actos de la causa principal, renunciando expresamente al término legal para la contestación a la demanda, igualmente convienen expresamente en cada uno de los términos de la demanda, indicando que son ciertos los hechos y procedente el derecho invocado, que para evitar la continuación del juicio y las eventuales acciones directas o indirectas de carácter judicial o extra judicial que pudieran derivarse de la controversia planteada proponen a la demandante las siguientes condiciones, indicando que las mismas, deben entenderse como obligaciones susceptibles de ser cumplidas voluntariamente o por vía judicial y parte de los acuerdos que conjuntamente han arribado para la suspensión de la medida en cuestión; PRIMERO: Que se obligan tanto ellos como su representada, a título personal que en un plazo máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir del día del referido acto, a modificar y/o cambiar la denominación social de la demandada, identificada como “CON TE & CAFÉ, C.A., a uno que ni de forma directa o indirecta tenga similitud gramatical o fonética con la denominación o siglas distintivas TE CON TE, ya que en el referido acto reconocen expresamente los derechos de propiedad o autoría que le corresponden a la empresa demandante sobre las referidas siglas. SEGUNDO: Se obligan personal y en nombre de la sociedad mercantil demandada, igualmente dentro del plazo indicado sustituir y cambiar el nombre de la denominación comercial del fondo de comercio con el que gira comercialmente su representada, siendo extendido para cualquier otro fondo de comercio que en el futuro los demandados o su representada exploten o llegasen a explotar. TERCERO: Se obligan personalmente y en nombre de su representada sustituir el formato de presentación de la carta de productos o menú que actualmente utiliza su representada para el ofrecimiento de los productos que comercialice, que dicho cambio significa de manera expresa la no utilización de ninguna mención, similitud gramatical o fonética, de estilo o elementos distintivos, de la carta menú y de la manera de identificar los productos comercializados por la empresa demandante. Igualmente, ofrecen pagar a los abogados de la demandante, presente en el acto, la suma de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 11.500,00), de la forma siguiente: La suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. F. 3.500,00) en el acto, en dinero en efectivo y de libre circulación en el Territorio de la República, mas un cheque de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 5.000,00), emitido a nombre del abogado JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, y el saldo restante, es decir, la suma de TRES MIL BOLIVARES (BS. F. 3.000,00), en un plazo único e improrrogable de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del referido acto. Ofrecimiento aceptado por los abogados en ejercicio JOSE IGNACIO BAPTISTA y DANIEL AVILA PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.073 y 90.578 respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la demandante tal como se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de enero de 2009, anotado bajo el N° 57, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con facultades expresas para convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio entre otras, manifestando que en el acto reciben la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. F. 3.500,00), en dinero en efectivo y de libre circulación, más un cheque de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 5.000,00), emitido a nombre del abogado JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO. Ambas partes solicitan se homologue el convenimiento celebrado y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones asumidas por la demandada, conviniendo asimismo, que la falta de cumplimiento de lo acordado en el referido acto, dará lugar a la parte actora a la ejecución forzosa del convenimiento, por cuanto el mismo significa el expreso reconocimiento de los codemandados de la procedencia de la acción intentada y los acuerdos previstos en la referida acta una vez cumplidas las formalidades procesales, adquieren para las partes carácter de cosa juzgada.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que se inicia el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la Sociedad Mercantil “TE CON TE, C.A., contra la Sociedad Mercantil “CON TE & CAFÉ, C.A. y contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAUJO y ALIRIO JOSE NEGRETE CARDOZO, todos identificados con antelación, siendo el objeto de la demanda la usurpación por parte de la demandada del nombre comercial de la demandante y las consecuencias de tal usurpación, como lo es la merma o disminución de los ingresos provenientes de la actividad comercial desempeñada, estimando el daño material en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00) y la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 650.000,00).
La referida demanda se admitió en fecha diez (10) de marzo de 2009, observándose que posteriormente dicha demanda fue reformada, siendo admitida la referida reforma en fecha cinco (05) de mayo del año en curso; ordenándose la citación de los demandados.
Igualmente se observa que en la pieza de medidas, en fecha siete (07) de mayo de 2009, se decretó medida preventiva de embargo hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00), ordenándose librar el correspondiente despacho para la ejecución de la misma, correspondiéndole practicar dicha medida, según distribución efectuada al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA, quien en el acto de ejecución de la antes mencionada medida, las partes celebraron el convenimiento explanado con anterioridad y a la que se refiere esta resolución.
Ahora bien, por cuanto del acto en referencia se evidencia la aceptación de los demandados a lo alegado por el actor, así como el derecho invocado, contenido dicha aceptación en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”
Efectivamente, los mencionados ciudadanos, codemandados en la presente causa y con el carácter antes determinado, con facultades para realizar actos que comprometan a la empresa codemandada Sociedad Mercantil “CON TE & CAFÉ, C.A, se allanan a los hechos controvertidos alegados por el demandante, igualmente los demandados para dar por terminado el proceso realizan el ofrecimiento antes indicado, aceptado por la representación judicial de la demandante, por lo que este Tribunal, en virtud de la norma antes transcrita y lo dispuesto en el Artículo 263 eiusdem, da por consumado el acto y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
No se archive el expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se dicto la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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