REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 38.010

Se inició el presente proceso por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurado por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LOS NIVELES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 48, Tomo 6-A, en fecha 1º de Abril de 1976, debidamente representada por los abogados en ejercicio JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS y HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.766 y 89.805, ambos de este domicilio, contra la sociedad mercantil HOLIDAY VACATIONS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Marzo de 1993, bajo el No. 46, Tomo 39-A, en su carácter de ARRENDATARIA, del ciudadano RICARDO ENRIQUE NUÑEZ TROCONIS , en su carácter de fiador solidario e indivisible y principal pagador de las obligaciones asumidas por la arrendataria.
La demanda fue admitida el día 19 de Marzo de 2002, acordándose en el referido auto la citación de la parte demandada, sociedad mercantil HOLIDAY VACATIONS C.A., anteriormente identificada, en la persona del ciudadano RICARDO ENRIQUE NUÑEZ TROCONIS, en su condición de Director General de la referida sociedad mercantil, para que compareciera ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
En fecha 21 de Marzo de 2002, los apoderados de la parte actora, consignaron escrito de reforma de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
El día 25 de Marzo de 2002, el abogado en ejercicio HERNANDO BARBOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, diligenció consignando documentos para ser agregados a las actas.
De allí pues, que en la misma fecha anterior, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, acordándose en el referido auto la citación de los demandados, sociedad mercantil HOLIDAY VACATIONS C.A., en la persona del ciudadano RICARDO ENRIQUE NUÑEZ TROCONIS, en su condición de Director-Gerente de la referida sociedad mercantil, y en su propio nombre; y a la sociedad mercantil THE TEEN WORLD FASHION, C.A., en la persona de su Presidenta GLENNYS ACOSTA PAREDES, a fin de que comparecieran ante este Juzgado, en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación del último de los demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación. Lo cual se cumplió en fecha 30 de Marzo de 2002.
En fecha 1º de Abril de 2002, el apoderado actor HERNANDO BARBOZA, haciendo reserva de su ejercicio, sustituyó en su totalidad el poder al abogado en ejercicio OMAR GONZÁLEZ CACUA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.867.
El día 15 de Julio del mismo año, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación de los demandados, manifestando que no pudo localizarlos y solicitó a la parte actora señalar otra dirección a efectos de practicar la misma.
Por consiguiente, en fecha 15 de Enero de 2003, el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria de los demandados, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado y librado dicho cartel por este Tribunal en fecha 21 de Enero de 2003. Y en igual fecha, el Alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación.
El día 18 de Febrero de 2003, el apoderado actor HERNANDO BARBOZA, consignó los periódicos Panorama y La Verdad donde se publicó el cartel; siendo agregados a las actas el mismo día. Y sobre lo cual, la secretaria dejó expresa constancia en fecha 29 de Septiembre de 2003, de la fijación del cartel en la morada de cada demandado, y que se habían cumplido con las formalidades de ley.
Sucede pues, que el día 27 de Noviembre de 2003, el apoderado actor OMAR GONZÁLEZ CACUA, solicitó se le designara defensor Ad-Litem a la parte demandada; lo cual fue acordado por el Tribunal, en fecha 02 de Diciembre de 2003, en la persona de la profesional del derecho SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 11.653, y de este domicilio.
En fecha 05 de Diciembre de 2003, la ciudadana SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS quedó notificada del cargo del defensor Ad-Litem recaído en su persona, y quien aceptó el cargo el día 10 de Diciembre del mismo año.
Finalmente, el día 19 de Febrero de 2004, el ciudadano, OMAR GONZÁLEZ CACUA, en su condición de apoderado de la parte actora, solicitó se libraran recaudos de citación al defensor Ad-Litem; los cuales fueron ordenados librar por el Tribunal en fecha 20 de Febrero de 2004; siendo librados los mismos, el día 04 de Marzo de 2004.
Es el caso, que han transcurrido más de cinco (05) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación del defensor Ad-Litem en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: librados los recaudos de citación al defensor Ad-Litem, hecho esto, le correspondía a la parte actora, consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos, y luego instar al Alguacil del Tribunal a que materializara la citación; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 04 de Marzo de 2003, es decir, desde el día en que se libraron los recaudos de citación al defensor Ad-Litem, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instauró la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LOS NIVELES, C.A., contra la sociedad mercantil HOLIDAY VACATIONS C.A., el ciudadano RICARDO ENRIQUE NUÑEZ TROCONIS, y en contra de la sociedad mercantil THE TEEN WORLD FASHION, C.A., todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,(fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 38.010. Lo Certifico en Maracaibo a los ( ) días del mes de Julio de 2009.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/cder