REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 37.374

Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instaurado por la sociedad mercantil XANTEN INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 50, Tomo 4-A, en fecha 08 de Febrero de 1990, con la denominación social “UNIMAR VENEZUELA C.A.”, y posteriormente modificada su razón social por la actual denominación en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 18 de Abril de 1995, inscrita en el mencionado Registro Mercantil Tercero, en fecha 07 de Agosto de 1995, bajo el No. 30, Tomo 50-A, debidamente representada por los abogados en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ Y ANGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.446 y 67.638, ambos de este domicilio, contra la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 1.961, bajo el No. 64, Tomo 2, Libro 50, siendo su última modificación y reforma por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inscrita bajo el No. 44, Tomo 22-A, en fecha 30 de Abril de 2001, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de DEUDORA Y LIBRADO ACEPTANTE.
En fecha 25 de mayo de 2001, se le dio entrada a la demanda, señalando que por auto separado se decidiría en cuanto a su admisión, debido a que existía un proceso de Beneficio de Atraso pendiente.
El día 14 de Junio de 2001, el ciudadano IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la devolución de documentos originales; lo cual fue acordado en fecha 19 de Junio de 2001.
En fecha 25 de Junio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, diligenció solicitando la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A., y que se practicara en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos: ANTONIO LOVRECICH, en su condición de Primer Director-Presidente; RICARDO VAN PRAGG GARCIA, en su condición de Segundo Director- Vicepresidente; EMIL HERRMANN BELLOSO, en su condición de Tercer Director; FABIO LOVRECICH NORDIO, en su condición de Cuarto Director; y ENRICO TRABUCCHI, en su condición de Quinto Director; titulares de las cedulas de Identidad Nos. 1.647.123, 3.509.173, 3.110.361, 7.824.474 y 10.515.996, respectivamente, todos de este domicilio; asimismo, indicó la dirección de la demandada y solicitó la acumulación de expedientes.
El día 26 de Junio de 2001, se ordenó librar la intimación de la parte demandada.
Sucede pues que, en fecha 30 de Julio de 2001, se observó que a la demanda se le dio entrada más no fue admitida, y por error involuntario se ordenó la intimación de la demandada, por lo cual, se dejó sin efecto el auto de fecha 26 de Junio de 2001; de igual modo, la demanda fue admitida, acordándose en el referido auto la intimación de la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A., en uno de sus representantes legales, ciudadanos: ANTONIO LOVRECICH, en su condición de Primer Director-Presidente; RICARDO VAN PRAGG GARCIA, en su condición de Segundo Director- Vicepresidente; EMIL HERRMANN BELLOSO, en su condición de Tercer Director; FABIO LOVRECICH NORDIO, en su condición de Cuarto Director; y ENRICO TRABUCCHI, en su condición de Quinto Director, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, dentro de las horas para despachar, a fin de que pagara a la parte demandante las siguientes cantidades: A) La suma de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 32.103.135,75), por concepto de capital adeudado; B) La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.933.498,83) por concepto de intereses. C) La
cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES ( Bs. 6.807.326,90) por concepto de Honorarios Profesionales de los Abogados actores calculados prudencialmente por el Tribunal al veinte por ciento (20%) del valor de la demanda; y D) La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.701.832,00) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal al cinco por ciento (5%) del valor de la demanda; haciendo todo el total de la suma intimada de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 42.545.793,48), apercibido de ejecución y que dentro del término indicado debería pagar o formular oposición, y que no habiéndose operado esto, se procedería a la ejecución forzosa, en razón de la medida solicitada; igualmente, se ordenó librar los recaudos de intimación.
El día 1º de Octubre del mismo año, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la intimación de la demandada, manifestando que no pudo localizar a ninguno de sus representantes, consignando a las actas los recaudos de intimación.
Por consiguiente, en fecha 03 de Octubre de 2001, el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la intimación cartelaria de la demandada; siendo acordado el referido cartel, el día 09 de Octubre de 2001; y librado, en fecha 18 de Octubre de 2001.
El día 20 de Noviembre de 2001, el apoderado actor IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, consignó los periódicos La Verdad donde se publicó el cartel, siendo agregados a las actas el mismo día.
Posteriormente, en fecha 26 de Noviembre de 2001, el apoderado de la parte actora mediante diligencia, solicitó al Secretario la fijación del Cartel de Intimación en la dirección indicada. Sobre lo cual, el secretario dejó expresa constancia el día 04 de Diciembre de 2001, de la fijación del cartel en la sede de la empresa, y que se habían cumplido con las formalidades de ley.
De allí pues, que el día 18 de Enero de 2002, el apoderado actor IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ solicitó se le designara defensor Ad Litem a la parte demandada.
Es el caso, que han transcurrido más de siete (07) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación del defensor Ad Litem en el

juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: solicitada la designación del defensor Ad Litem, hecho esto, le correspondía a la parte actora, instar al Tribunal para que se le nombrara el referido funcionario, y una vez aceptado el cargo por el mismo, solicitar su citación, ya que con él se entendería la citación y demás actos del proceso; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 18 de Enero de 2002, es decir, desde el día que se solicitó la designación defensor Ad Litem, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instauró la sociedad mercantil XANTEN INTERNACIONAL, C.A., contra la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A., todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez


La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 37.374. Lo Certifico en Maracaibo a los ( ) días del mes de Julio de 2009.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.


ELUN/cder