REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 36.912

Se inició el presente proceso por RENDICIÓN DE CUENTAS, instaurado por el ciudadano GIUSEPPE DE PINTO VERNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.192.206, debidamente representado por el abogado en ejercicio PAULO RANGEL GUERRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.266, en contra del ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 5.038.114, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día 04 de Diciembre de 2000, acordándose en el referido auto la intimación del ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ROMERO, en su condición de Presidente de la firma mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A., para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su intimación, compareciera a rendir las cuentas que se le solicitan, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente se ordenó librar los recaudos de intimación.
En fecha 17 de Enero de 2001, el profesional del derecho PAULO RANGEL GUERRA, en su condición de apoderado actor, solicitó la intimación de la parte demandada.
Finalmente, se recibió oficio Nº S2-061 con sus anexos, el día 19 de Marzo de 2001, proveniente del Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Es el caso, que han transcurrido más de ocho (08) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar
era el siguiente: admitida la demanda, hecho esto, la parte actora tenía que indicar la



dirección del demandado y consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos, asimismo, debió suministrar al Alguacil, los emolumentos o gastos de traslado para que éste la materializara, y de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la intimación cartelaria, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la intimación, verificándose entonces, que desde el día 04 de Diciembre de 2000, es decir, desde que se admitió la demanda, y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los
efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el
año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo



269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por RENDICIÓN DE CUENTAS, instauró el ciudadano GIUSEPPE DE PINTO VERNI, contra el ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ROMERO, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 36.912 Lo certifico en Maracaibo, de Julio de 2009. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/cder