REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 44.230
I.- Consta en las actas que:

La abogada en ejercicio, ciudadana Doris Valbuena Portillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.770, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YBEX COROMOTO VALBUENA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.151.023, domiciliada en Cornellá de Llobregat, España; representación que se evidencia de la copia certificada del poder especial que la mencionada ciudadana le confirió ante el Colegio Notarial de Cataluña del Notariado Español, el cual se encuentra debidamente apostillado; y asistiendo judicialmente al cónyuge de su representada, ciudadano LUDIN ALFREDO MENDEZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.760.428, domiciliado en el Consejo de Ziruma, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Zulia, manifestó que su representada y el ciudadano a quien asiste, contrajeron matrimonio civil el día 23 de Diciembre de 1977, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Indio Mara, Residencias CECI, tercer piso, apartamento 3B, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 24 de Febrero de 1998 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no es posible, lo cual se tornó en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; dándose con ello el presupuesto previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que trata de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en base a la mencionada norma. Igualmente expresó, que procrearon dos hijos llamados MARIA CECILIA y LUIS ALFONSO MENDEZ VALBUENA, mayores de edad y fallecido el último nombrado.
Acompañó con la solicitud documento poder que le otorgara la cónyuge solicitante ante el Notario del Colegio de Cataluña, España; debidamente apostillado, copia certificada del acta de matrimonio y fotocopias de cédulas de identidad y pasaporte.
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2009, se instó a los postulantes a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio e igualmente el acta de defunción del hijo que alegan falleció, con lo cual dieron cumplimiento en fecha 30 de Abril de 2009.
En fecha 06 de Mayo de 2009, se admitió la demanda, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se cumplió el día 25 de Mayo de 2009, correspondiéndole conocer del presente proceso al Fiscal Veintinueve (29) del Ministerio Público del Estado Zulia; quien mediante diligencia de fecha 18 de Junio del mismo año, manifestó su oposición a la declaración del divorcio por cuanto se trata de un proceso personalísimo que no debe ser presentado mediante poder.

Punto Previo: Oposición del Representante del Ministerio Público:
Este Órgano jurisdiccional observa que si bien es cierto que la materia que nos ocupa es de orden público, por tratarse de que el Estado vela por la subsistencia del vínculo familiar, como célula fundamental de la sociedad; y tratándose que la oposición de la Fiscalía versa sobre la no comparecencia personalísima de la cónyuge; no es menos cierto, que el poder que fue otorgado por la cónyuge YBEX COROMOTO VALBUENA CHACIN, ya identificada, a sus apoderados judiciales es un poder especial para que los profesionales del derecho allí identificados, ejecuten los trámites legales necesarios para intentar formal solicitud de Divorcio basada en los términos exigidos en el artículo 185A del Código Civil; por otro lado, el ciudadano LUDIN ALFREDO MENDEZ CISNEROS, cónyuge de la mencionada ciudadana, igualmente identificado, compareció personal y conjuntamente con la apoderada judicial de su consorte a interponer la solicitud de divorcio, lo que conlleva a que esta Juzgadora concluya, primero que el poder otorgado por la consorte requirente no viola ninguna disposición de rango legal ni constitucional, en virtud de que éste lo otorgó manifestando expresamente ante un Organismo competente, su voluntad de disolver el vínculo matrimonial por un procedimiento específico y que el mencionado poder se encuentra debidamente legalizado; y por otro lado la verificación de los hechos, dada por la comparecencia personal del cónyuge de la poderdante a proponer conjuntamente con su apoderada judicial la solicitud de divorcio en base al supuesto previsto en la citada norma; por lo que se determina que la representación legal del cónyuge accionante cumple con los requisitos exigidos por la ley. Así se decide.
Igualmente, corresponde destacar que una vez efectuado un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la citación del Fiscal del Ministerio Público, el día 25 de Mayo de 2009, hasta el día 18 de Junio del mismo año, fecha en la cual formuló la oposición a la declaración del divorcio, transcurrieron doce (12) días de despacho, contrario a lo estipulado en la aludida norma, la cual determina que tal intervención debe efectuarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, por lo cual se concluye que la oposición formulada por la representación del Ministerio Público es extemporánea. Así se decide.
II.- El Tribunal para decidir, observa:

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y habiendo sido discurrida la oposición formulada por el Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide.
III.-Por los fundamentos expuestos:

Este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos YBEX COROMOTO VALBUENA CHACIN y LUDIN ALFREDO MENDEZ CISNEROS, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintitrés (23) de Diciembre de 1977, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta N° 1.348.
Se evidencia de las actas, que los hijos procreados en el matrimonio son mayores de edad y uno de ellos se encuentra fallecido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº _________. La Secretaria, (fdo.)

ymm Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 44.230. Lo Certifico, en Maracaibo a los 06 días del mes de Julio de 2009.