REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.140
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a hacer una revisión de las actas y a resolver sobre la eventual nulidad de un acto del presente proceso de resolución de contrato de arrendamiento, el cual resulta esencial para su validez.
Se le dio entrada a la presente causa y se admitió la demanda mediante auto de fecha diez (10) de Marzo de 2009, en el cual se ordenó emplazar al ciudadano JUAN CARLOS PRIETO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.640.039, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, de conformidad con las normas del juicio breve, en virtud de que el presente es un juicio que versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento al cual, por remisión expresa del artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe aplicársele ese expedito procedimiento.
En fecha trece (13) de Marzo de 2009, la ciudadana ÁNGELA ROMERO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.639.284, de este domicilio, actuando con el carácter de representante de la demandante sociedad mercantil “MB DISTRIBUIDORA C.A.”, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio, ciudadanos RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, ERNESTO ATILIO RINCÓN RINCÓN y CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.665, 5.093 y 85.284, respectivamente.
En la misma fecha antes indicada, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA, diligenció en las actas y con fundamento en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la elaboración de los recaudos de citación, y la entrega a su persona para su procuración. El día diecisiete (17) de Marzo de 2009, el Tribunal proveyó de conformidad con el pedimento de la representación actora, y ordenó hacer entrega de los recaudos de citación a esa misma parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que gestionara la citación del demandado a través de cualquier Notario o Alguacil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2009, se libraron los recaudos de citación y se entregaron a la parte actora, en la persona de su representante judicial, abogado RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, quien dejó constancia en las actas del expediente, de haber recibido los mismos.
El día primero (1°) de Abril de 2009, diligenció en actas el apoderado actor, abogado CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA, a los efectos de consignar el original de la citación practicada por el ciudadano ERWIN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.593.365, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicada contra el demandado, ciudadano JUAN CARLOS PRIETO MALDONADO, la cual supuestamente fue recibida el día treinta (30) de Marzo de 2009.
En efecto, de las actas se desprende en el folio que riela siguiente al de la delatada diligencia, una misiva presuntamente suscrita por el identificado Alguacil Titular del Juzgado Sexto de los Municipios, dirigida a este Tribunal de Primera Instancia, en la cual expone que el apoderado de la demandada le entregó los recaudos de la citación del demandado JUAN CARLOS PRIETO MALDONADO, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, contra él sigue la sociedad mercantil “MB DISTRIBUIDORA C.A.”. En la misiva relata que:
“…[E]l día treinta de Marzo del año dos mil nueve, me trasladé al Escritorio Zuliano de Abogados, ubicado en la avenida 3Y, entre calles 69 y 70, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de practicar la Citación del ciudadano JUAN CARLOS PRIETO MALDONADO, y al llegar a dicho despacho fui atendido por la secretaria, al preguntarle si se encontraba el ciudadano JUAN CARLOS PRIETO MALDONADO, expresó que si (sic) se encontraba y de inmediato me izo (sic) pasar hasta la oficina donde se encontraba, por lo cual procedí a pedirle que se identificara con su cedula (sic) de identidad, el mismo procedió a entregármela y de inmediato le exprese (sic) el motivo de presencia en ese lugar, entregándole en sus manos los Recaudos de Citación, quien después de leerlos formo (sic) y acepto (sic) dichos Recaudos…”
En el vuelto de la mencionada misiva, el ciudadano REINALDO RONDÓN, Secretario Natural del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó estampada una nota de secretaría en la cual certifica que el ciudadano ERWIN ROMERO, se desempeña en ese Tribunal como Alguacil Titular. Junto a esas actuaciones, este Tribunal observa que fue consignada a las actas por el mismo apoderado actor, la orden de comparecencia emitida por este Despacho, la cual se supone debe reposar inseparablemente junto a la compulsa de citación. En la mencionada orden de comparecencia, aparte de las leyendas, grafismos y firmas estampadas por este Tribunal, hay una nota en la cual se lee el nombre “Juan Carlos Prieto M. C.I. Nº 25.640.039 (hay firma ilegible) 10:40 a.m. Marzo 30/09”.
Preocupa al Tribunal que el mencionado instrumento de comparecencia, que corre al folio veinte (20) de este expediente, se trata efectivamente de la orden de comparecencia que – como se indicó – debe permanecer indisolublemente junto a los recaudos de citación. Pero con mayor preocupación se observa que el Alguacil del Juzgado Sexto de los Municipios, que fue el seleccionado por la representación en juicio de la parte actora para llevar a cabo la citación, en lugar de cumplir con las formalidades de citación y expedir el respectivo recibo de citación, prefirió desprender de la compulsa de citación, el último de sus folios para que le sirviera como recibo de haber practicado – supuestamente – la puesta a derecho de la parte demandada.
Ante esta situación, es menester recordar que el de autos, es un juicio que se viene sustanciando conforme a las reglas del procedimiento breve, una de las cuales es la dispuesta en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la citación se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de ese Código. Se trata de una regla de remisión, que lleva al estudio de los modos de emplazamiento en el juicio ordinario, aplicable por supletoriedad al breve. Las reglas que en lo particular interesa del mencionado capítulo, es el artículo 218 del Código, que importa no sólo al Alguacil del Tribunal del juicio de que se trate, sino aquel que se selecciona cuando la parte actora hace uso de la facultad que le confiere el parágrafo único de esa norma, tal y como lo hizo la parte actora del juicio de autos. Es decir, que siendo la citación formalidad necesaria para la validez del juicio (ex artículo 215 ejusdem), el Notario o Alguacil que seleccione el actor para gestionar con él el emplazamiento, habrán de observar las reglas de citación.
Una de estas reglas, se insiste, es la del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.”
Los distintos usos de los Tribunales, han hecho que se diversifique el modo en el cual se redacta la orden de comparecencia, pero en lo que todos ellos coinciden (al menos los de primera instancia), es que la orden debe existir y ser entregada a la parte demandada que se pretende citar, anexa a la compulsa, que no es otra cosa que la copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En lo que respecta a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se estila que luego del legajo de fotostatos certificados, se extienda la orden de comparecencia, pero en ese mismo folio, además, se deja la nota certificada de Secretaría, que da constancia de la autenticidad de las reproducciones que se acompañan a la orden de comparecencia. De este modo, se extraen al menos dos razones de importancia que apoyan la tesis que refuerza al acompañamiento de la orden de comparecencia, a la compulsa de citación, a saber: primero, porque en ella consta la nota de certificación del juego de copias, sin cuya constancia no tienen la misma efectividad jurídica esos fotostatos; y, segundo, porque en ella se encuentra estampada la orden que da el Tribunal de que el demandado asista al mismo, en la fecha y hora que de ella se extrae, en fiel cumplimiento a la formalidad esencial que exige la primera parte del citado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Destaca este Tribunal, que el constituyente de 1999, enfatiza con claridad su posición respecto a los formalismos en el proceso venezolano. Así se denota en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su texto disciplina:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”(Subrayado agregado)
Tesis constitucional ésta, que se refuerza a partir del tenor del artículo 257 ejusdem, según el cual:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
El Tribunal observa, que cuando la Constitución impone tales preceptos, no destierra los formalismos del proceso venezolano. Antes bien, consagra implícitamente su necesidad como vehículo de realización de la justicia material, del cual –eso sí– deben deslastrarse las formalidades inútiles o formalismos no esenciales. Las características que invisten a la citación en el proceso venezolano son, muy por el contrario, formalismos esenciales o, en términos del legislador adjetivo, formalidades necesarias para la validez del juicio (ex artículo 215 del Código de Procedimiento Civil). O sea, que lo que se extingue con la entrada en vigencia del Texto Constitucional de 1999, son las formalidades inútiles o los formalismos que no resulten esenciales a la realización del fin último del proceso.
Extender la orden de comparecencia, en cambio, supone la eficacia de la citación. Confundir esa orden con el recibo de citación, es un grave error que contamina la citación que, en este caso, estaría siendo practicada sin validez, pues al demandado no le queda constancia de que el Tribunal le ordenó concurrir a su sede. Por eso es que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordena que la orden de comparecencia sea entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre. Pero al mismo tiempo, contempla que se le exigirá recibo, al cual extenderá la firma del citado, para posteriormente agregarlo a las actas del expediente, o sea, que lo que se agrega a las actas es el recibo y no la orden de comparecencia. No concibe este Tribunal, otra forma de que exista ese recibo de citación, si no es el que lo elabore el propio Alguacil; precisamente por eso es que el Código da las pautas de su elaboración, sugiriendo que en el mismo consten datos como el lugar, la fecha y la hora de la citación, información ésta a la cual sólo tiene cognición el Alguacil, que es el funcionario que practica la citación. De allí que era deber del Alguacil seleccionado por el actor, extender un recibo de citación, el cual remitirías junto a su exposición, y no desprender la orden de comparencia, viciando de nulidad la actividad citatoria, ya que colocó al demandado presuntamente citado, en estado de indefensión.
Por orden del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal está convocado a procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Por supuesto, ante el vicio encontrado, la solución debe ser proporcional al problema, pero la irregularidad advertida, contamina al resto de las condiciones acaecidas en el presente juicio.
Indiscutiblemente, el derecho a la defensa de la parte demandada se encuentra afectado por esta misma condición, ya que la idoneidad del medio por la cual se le impone de la existencia del proceso es rasgo caracterizante de la eficacia y validez del juicio.
Debe este Tribunal justificar la posibilidad que tiene de revisar las actas y ordenar el proceso, a expensas de declarar de oficio la nulidad de algunas actuaciones aun cuando las mismas no emanaran de este mismo Órgano; potestad ésta que viene aparejada con su facultad de dirección del proceso y que se encuentra patentada por la sentencia del dieciocho (18) de Agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, publicada bajo el Nº 2231, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de cuyo texto de destaca:
“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
Comparte esta jurisdicción la posición de la Sala, y hace de suyo el criterio para aplicarlo al caso concreto, en el cual se vislumbra la necesidad de declarar la nulidad de un acto procesal, a los efectos de evitar daños mayores. Con ello se pretende acreditar que la solución aportada es perfectamente proporcional al problema, en el supuesto de que el acto citatorio no logró llenar las expectativas que exige la ley.
Ante esta situación que irremediablemente afecta el equilibrio procesal, y que pudiera converger en perjuicio ilegítimo de los intereses de alguna de las partes, más previsiblemente de la parte demandada, el Tribunal se encuentra obligado a reponer la causa al estado en el que se vuelva a librar la compulsa de citación y la orden de comparecencia, excluyendo la posibilidad de que se rompa la integridad de los recaudos de citación, los cuales conforman un todo indivisible.
Se deja expresa constancia de que, salvo que la parte actora solicite lo contrario y el Tribunal provea de conformidad, la citación del ciudadano JUAN CARLOS PRIETO MALDONADO, se gestionará por conducto del Alguacil Natural de este Despacho. Asimismo, se hace saber a la parte actora, que en virtud de que la nulidad declarada en este juicio, se supone un vicio imputable a la conducta de un funcionario seleccionado por esa misma parte, deberá proporcionar los fotostatos para la elaboración de los recaudos de citación.
En mérito de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD del acto de citación presuntamente llevado a cabo el día treinta (30) de Marzo del año dos mil nueve, en el “Escritorio Zuliano de Abogados”, ubicado en la avenida 3Y, entre calles 69 y 70, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se pretendió citar al demandado, ciudadano JUAN CARLOS PRIETO MALDONADO, el cual no se encuentra a derecho hasta la presente fecha.
SEGUNDO: REPONE la causa, al estado de librar nuevamente los recaudos de citación y llevar a efecto la puesta a derecho de la parte demandada, salvo que la misma resuelva darse por citada o así se infiera de su actuación en el expediente.
TERCERO: Ordena NOTIFICAR a la parte actora de la presente resolución, y una vez conste en las actas esa notificación, extender los recaudos a que se refiere el inciso segundo de esta parte del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.) La suscrita Abg. Militza Hernández Cubillán, Secretaria de este Juzgado, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.140, lo Certifico en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Julio de 2009.
ELUN/yrgf
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