REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 43.518

I.- Consta en las actas que:

El abogado en ejercicio, ciudadano Ezequiel Barroso, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.555, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN GERARDO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó la inserción del acta de nacimiento de su representado; alegó que su poderdante nació el día veintiséis (26) de Mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en el Hospital Materno Infantil Doctor Raúl Leoni, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hijo de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.813.341, del mismo domicilio; expresó que por una omisión involuntaria por parte de la progenitora de su representado, descuidó llevar el registro legal de su presentación ante la primera autoridad civil correspondiente, como consecuencia el acta de nacimiento su representado no se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Mencionada Parroquia, razón por la cual no ha podido obtener su cédula de identidad; por lo que de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 458 y 505 del Código Civil, demanda por la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO a la progenitora de su poderdante, la mencionada ciudadana GREGORIA JOSEFINA BOSCAN.
Acompañó a la solicitud: constancia de nacimiento expedida por el mencionado centro hospitalario, constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento poder, un justificativo de testigos y fotocopia de cédula de identidad.
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2008, se le dio entrada a la demanda, instándose al requirente a consignar constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, con lo cual dio cumplimiento el día 13 de Octubre del mismo año.
El día 16 de Octubre de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose la misma, el día 05 de Noviembre de 2008; y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que diera contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma; igualmente se ordenó oficiar al mencionado centro hospitalario para la verificación de la constancia de nacimiento que corre inserta a las actas procesales de fecha 08 de Julio de 2004.
El día 25 de Noviembre de 2008, la demandada ciudadana GREGORIA JOSEFINA BOSCAN, ya identificada, se dio por citada para todos los actos del proceso y en tiempo hábil contestó la demanda en los siguientes términos: “…Es cierto que el día veintiséis (26) Mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), nació en el Hospital Materno Infantil “Dr. Raúl Leoni” mi hijo DARWIN GERARDO BOSCAN, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Es cierto que por ignorancia de la ley, no cumplí con la presentación de mi hijo DARWIN GERARDO BOSCAN, por ante la autoridad civil correspondiente y que por esta omisión, mi hijo no tiene partida de nacimiento. Motivos por los cuales, son cierto los hechos narrados en el libelo de la demanda y los fundamentos de derecho invocados…”
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2009, a petición de la actora, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público para la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose la misma el día el día 02 de Marzo del mismo año.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, la parte actora, además de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, ratificó las siguientes pruebas:

1. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho, durante el año 2004 hasta el 2006, no aparece inserta el acta de nacimiento del actor, ciudadano DARWIN GERARDO BOSCAN.
2. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho, durante el año 1984, no aparece inserta el acta de nacimiento del actor, ciudadano DARWIN GERARDO BOSCAN.
3. Constancia de Nacimiento expedida en fecha 08 de Julio de 2004, por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni de Maracaibo, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde se hace constar que la ciudadana GREGORIA JOSEFINA BOSCAN, estuvo hospitalizada en ese Instituto desde el día 26 de Mayo de 1984 hasta el día 29 de Mayo de 1984, bajo la historia clínica Nº 04-40-57, con un diagnóstico de: Parto Eutócico, recién nacido vivo que nace el día 26-05-84, sexo: masculino, atendido por el Dr. Faria. La constancia aquí señalada quedó certificada a través de la verificación de su contenido, firma y sello, mediante oficio de fecha 21 de Mayo de 2009, expedido por el referido centro hospitalario.
4. Justificativo de Testigos practicado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde rindieron testimonio las ciudadanas ARELIS RAMONA CHAVEZ y ODRI KARINA MORAN MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.047.967 y 14.523.237, respectivamente, domiciliadas la primera en el Municipio Maracaibo y Municipio Mara la segunda, ambos del Estado Zulia, cuyas declaraciones fueron ratificadas ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
5. La testimonial de la ciudadana MIRIAM AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.707.787, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien rindió su declaración ante el mencionado Juzgado.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:
“..Si se han perdido o destruido en todo o en parte lo registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”

Y el Artículo 505 ejusdem, establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”

Asimismo, dispone el artículo 238 ibidem:

“…Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo…”

Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas, ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los transcritos artículos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues esta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el transcrito artículo 505 de la ley sustantiva.
De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por el ciudadano DARWIN GERARDO BOSCAN, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento del ciudadana DARWIN GERARDO BOSCAN.
Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas señaladas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas anteriormente, esta Juzgadora, las aprecia a favor de su promovente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó demostrado primero, el hecho de que su nacimiento aconteció el día veintiséis (26) de Mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni de Maracaibo, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, segundo, que el demandante es hijo de la demandada, ciudadana GREGORIA JOSEFINA BOSCAN; y por último, la no inserción por omisión del asiento en los libros de registro del acta de nacimiento del actora, ciudadano DARWIN GERARDO BOSCAN, en las oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos. Así se decide.
Asimismo, se aprecia a favor del actor el justificativo de testigos y la prueba testimonial referidas en los numerales 4 y 5, respectivamente, y donde las ciudadanas ARELIS RAMONA CHAVEZ y ODRI KARINA MORAN MORALES, ratificaron la testimonial rendida ante la Notaría Pública señalada ut supra; y la ciudadana MIRIAM AÑEZ, todas identificadas en el cuerpo del presente fallo, ante el Juez comisionado para ello, declararon que la demandada, ciudadana GREGORIA JOSEFINA BOSCAN, es la madre del demandante, ciudadano DARWIN GERARDO BOSCAN, que éste nació en el mes Mayo de 1984, en el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, que todo esto les consta porque los conocen desde hace más de veinticinco años y porque fueron vecinos y que la señora Gregoria no lo pudo presentar para el registro de su nacimiento porque para esos días ella sufrió un accidente que la dejó inválida por muchos años.
Al analizar la anteriores declaraciones, esta Sentenciadora las encuentra contestes entre sí y conformes con el interrogatorio de su promovente y con las demás pruebas de autos, no incurren en contradicciones y declaran en forma tal que demuestran tener conocimiento real de los hechos que expresan, resultan así hábiles y contestes a favor del demandante; quedando cubiertos los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil y en consecuencia procedente en derecho la acción intentada por el ciudadano DARWIN GERARDO BOSCAN para la inserción de su acta de nacimiento; y en atención a lo previsto en el artículo 238 del Código Civil que establece que si la filiación está determinada sólo en relación a uno de los progenitores, el hijo tendrá derecho a llevar ambos apellidos de éste, si los tuviere y en caso que no fuese así, podrá repetir el mismo, por lo que el postulante tiene el derecho de repetir el apellido de su madre y hacerse llamar DARWIN GERARDO BOSCAN BOSCAN. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara el ciudadano DARWIN GERARDO BOSCAN contra la ciudadana GREGORIA JOSEFINA BOSCAN, ya identificadas, en consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento del actor ciudadano DARWIN GERARDO BOSCAN, nacido el día veintiséis (26) de Mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en el Hospital Materno Infantil Doctor Raúl Leoni, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hijo de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.813.341, del mismo domicilio; y a quien la ley le confiere el derecho de repetir el apellido de su progenitora, de conformidad con la establecido en el artículo 238 de la norma sustantiva transcrita, esto es DARWIN GERARDO BOSCAN BOSCAN.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)

ymm Abg. Militza Hernández Cubillán.



Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 43.518. Lo Certifico, en Maracaibo a los 06 días del mes Ju1io de 2009.