REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 41.863

I.- Consta en las actas que:

El ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Ediana Tua Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.160, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; solicitó la inserción de su acta de nacimiento, alegando que nació el día cinco (05) de Septiembre de 1977, en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hijo de la ciudadana CARMEN JOSEFINA SEGOVIA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.763.025 y del ciudadano JOSE CARLOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.680.073, fallecido el día 12 de Junio de 2001; expresa igualmente, que debido al escaso nivel de instrucción de su madre no fue presentado por ella en el registro civil correspondiente y que tal circunstancia le ha impedido desenvolverse normalmente en su vida civil, imposibilitándole estudiar y trabajar; por lo que de conformidad con los artículos 458, 504 y 505 del Código Civil demanda por la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO a su madre, ciudadana CARMEN JOSEFINA SEGOVIA DE PEÑA.
Acompaña a la demanda una (01) Constancia de Nacimiento expedida por el Departamento de Historias Médicas de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, dos constancias de inexistencia de acta de nacimiento emanada una, de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la otra, de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, copia certificada de acta de defunción y fotocopias de cédulas de identidad.
Por auto de fecha 16 de Enero de 2007, se le dio entrada a la demanda instándose al postulante a consignar el Justificativo de Testigos previsto en el artículo 505 del Código Sustantivo y copia certificada del acta de matrimonio de sus padres, con lo cual dio cumplimiento el día 30 de Abril de 2008.
El día 22 de Mayo de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose la misma, en fecha 20 de Junio de 2008, ordenando el emplazamiento de la demandada, ciudadana CARMEN JOSEFINA SEGOVIA vda. DE PEÑA, para que diera contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma, lo cual consta en las actas, con fecha 16 de Octubre de 2008; igualmente se ordenó oficiar al mencionado centro hospitalario para la verificación de la constancia de nacimiento que corre inserta a las actas procesales en fecha 26 de Junio de 2007.
Consta en las actas procesales, que el día 13 de Noviembre de 2008, la demandada, ciudadana CARMEN JOSEFINA SEGOVIA vda. DE PEÑA, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano Edison Alvarado Naveda, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.049, a quien el mismo día le confirió poder apud acta, se dio por citada en el presente juicio en especial para el acto de contestación y en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la mencionada parte, consignó escrito donde contestó la demanda en los siguientes términos: “…PRIMERO: Mi poderdante acepta y reconoce, en todas sus partes, los hechos alegados por el demandante y el derecho invocado, por ser los mismos ciertos. SEGUNDO: Mi poderdante reconoce como su hijo biológico al demandante de autos WILLIAM JOSE PEÑA SEGOVIA, quien nació en la maternidad Armando Castillo Plaza, Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 1977, como producto de su unión matrimonial con el ciudadano JOSE CARLOS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 2.680.073, y de su igual domicilio, quien falleció en fecha 12 de junio de 2001, según consta en actas. TERCERO: Mi poderdante acepta que por motivos ajenos a su voluntad, no pudo presentar a su hijo ante el registro civil de nacimientos en la oportunidad respectiva, siendo cierto que debido a dicha situación, su hijo demandante, carece actualmente de los documentos de identidad que le permitan tener una vida civil activa…”.
En auto de fecha 14 de Enero de 2009, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de la apertura del lapso probatorio, por solicitud del apoderado judicial del actor, la cual se cumplió el día 27 de Abril de 2009.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, el apoderado judicial de la actora, además de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, ratificó las siguientes pruebas:
1. La Constancia de Nacimiento expedida en fecha 16 de Agosto de 2001, por el Departamento de Historias Médicas de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde se hace constar que la demandada, ciudadana CARMEN JOSEFINA SEGOVIA DE PEÑA, de veintiún (21) años de edad, ingresó a ese centro hospitalario, el día 05 de Septiembre de 1977, bajo la historia médica N° 14-96-30, donde el día 05 de Septiembre de 1977, a las 4:00 p.m., tuvo parto de recién nacido vivo, sexo Varón. La constancia aquí señalada quedó certificada a través de la verificación de su contenido, firma y sello, mediante oficio de fecha 06 de Abril de 2009, expedido por el referido centro hospitalario.
2. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros Duplicados de Registro Civil de Nacimiento llevados por esa Oficina durante el año 1977, no aparece inserta el acta de nacimiento del actor, ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA SEGOVIA.
3. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho durante el año 1977, no aparece inserta el acta de nacimiento del actor, ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA SEGOVIA.
4. Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2007, donde rindieron declaraciones los ciudadanos SHELLY DE LOS ANGELES BERMUDEZ y PABLO SEGUNDO URDANETA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.430.257 y 7.816.350, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
5. Copia certificada del acta de Matrimonio Nº 32, expedida por la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, correspondiente al matrimonio contraído por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA SEGOVIA DE PEÑA y JOSE CARLOS PEÑA ALDANA, en fecha 05 de Abril de 1974, presuntos padres del demandante.
6. Copia certificada del acta de defunción Nº 165, expedida por el Prefecto de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, perteneciente al ciudadano JOSE CARLOS PEÑA ALDANA y donde se lee, en el contenido de la misma, que se encontraba casado con la ciudadana CARMEN JOSEFINA SEGOVIA DE PEÑA y que uno de los cuatro hijos que dejó tiene por nombre WILLIAM PEÑA SEGOVIA, datos éstos coincidente con los datos del actor.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:
“..Si se han perdido o destruido en todo o en parte lo registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”

Y el Artículo 505 ejusdem, establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”

Asimismo, dispone el artículo 201 ibidem:

“…El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio…”

Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas, ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los transcritos artículos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues esta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el transcrito artículo 505 de la ley sustantiva.
De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por el ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA SEGOVIA, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento del ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA SEGOVIA.
Ahora bien, en lo que respecta al justificativo de testigos señalado en el numeral 04, es necesario acotar que, si bien el artículo 505 del Código Civil prevé que en el caso concreto de la prueba de posesión, no basta con la simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio, pues ésta debe ser ratificada en el lapso probatorio, más no como una documental sino con la ratificación de esas testimoniales dentro del proceso; en tal sentido la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se pronunció de la siguiente manera: “…Sin embargo, dentro de la aludida reproducción del “mérito favorable que se desprendía de los autos” comprendió el recurrente una prueba que, en virtud de su carácter de prueba preconstituida, no podía ser promovida como cualquiera documental sino que debía ser ratificada. En efecto si bien los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los mismos ameritan su ratificación en juicio, pues no puede pretender el litigante prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio para luego oponerlo, sin contención, a su contraparte; dada cuenta que la necesidad de garantizar los derechos a la defensa y el debido proceso constitucionalmente previstos, impone que esta última tenga la posibilidad de ejercer el control de la prueba…”. De tal modo que si los justificativos de testigos son un instrumento judicial público, su eficacia probatoria como prueba preconstituida requiere de su ratificación en el juicio donde se hace valer, mediante la revalidación de las testimoniales de sus deponentes; en consecuencia, el pretendido medio probatorio no surte sus efectos en el sentido de acreditar los hechos controvertidos que la parte promovente pretende probar, desestimándose por los razonamientos expuestos su valor probatorio. Así se decide.
En lo concerniente a la prueba señalada en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6, relacionadas anteriormente, esta Juzgadora, las aprecia a favor de su promovente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó claramente demostrado primero, el hecho de que su nacimiento aconteció el día cinco (05) de Septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), en Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; segundo, la no inserción por omisión del asiento en los libros de registro del acta de nacimiento del actor, ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA SEGOVIA, en las oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos; tercero, que el demandante es hijo de la demandada, ciudadana CARMEN JOSEFINA SEGOVIA DE PEÑA; y por último, que al momento de su nacimiento, el estado civil de su madre, ciudadana CARMEN JOSEFINA SEGOVIA DE PEÑA, era casada con su padre, ciudadano JOSE CARLOS PEÑA ALDANA, hoy fallecido; quedan cubiertos así los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil, en consecuencia, procedente en derecho la acción intentada por el ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA SEGOVIA, para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara el ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA SEGOVIA contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA SEGOVIA DE PEÑA, quien por aplicación del transcrito artículo 201 del Código Civil, se le tiene como hijo del fallecido ciudadano JOSE CARLOS PEÑA ALDANA, quien para el momento de su nacimiento, era cónyuge de su progenitora; en consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento del actor ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA SEGOVIA, nacido el día cinco (05) de Septiembre de 1977, en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hijo de la ciudadana CARMEN JOSEFINA SEGOVIA vda. DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.763.025, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del ciudadano JOSE CARLOS PEÑA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.680.073, fallecido el día 12 de Junio de 2001, quien en vida fuera cónyuge de la mencionada ciudadana.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)

ymm Abg. Militza Hernández Cubillán.



Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 41.863. Lo Certifico, en Maracaibo a los 06 días del mes Julio de 2009.