REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 39.385

Se inició el presente proceso por PENSIÓN DE ALIMENTOS, instaurado por la ciudadana MARY GRISSEL GUADAMA ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.9.707.152, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada MARÍA GUERRERO GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.47.786, contra el ciudadano HERNAN JOSÉ PENSO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.8.500.295 y domiciliado en la ciudad de Guaraguara del Estado Anzoátegui.
La demanda fue admitida el día 12 de Enero de 2004, acordándose en el referido auto, la citación del ciudadano HERNAN JOSÉ PENSO GARCÍA, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, más diez (10) días continuos que se le concedieron como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, para ello, se comisionó al Juzgado distribuidor del Municipio Barcelona de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; de igual forma, se ordenó abrir pieza de medida por separado.
El día 14 de Enero del Año 2004, la parte actora confirió Poder Apud Acta a los abogados, LUIS MELGAR DIAZ, JAVIER CARDOZO, MARÍA GUERRERO GUTIERREZ y ZUGEY ROMERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 46.567, 34.100, 47.786 y 93.767, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 12 de Mayo de 2004, la apoderada de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida el día 17 de Mayo de 2004.
Finalmente, el día 08 de Diciembre de 2004, la parte actora, revocó el poder


otorgado a los abogados MARÍA GUERRERO GUTIERREZ, LUIS MELGAR,
JAVIER CARDOZO Y ZUGEY ROMERO, y confirió Poder Apud Acta a los abogados HELI JOSE VILLALOBOS, WILMER DE LA HOZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.299 y 57.828, respectivamente.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el proceso.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la reforma de la demanda, hecho esto, la parte actora tenía que consignar mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, indicar la dirección del demandado y dejar constancia de la entrega de los emolumentos o gastos de traslado al Alguacil del Tribunal comisionado para que este materializara la citación en el domicilio del demandado, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la citación en el juicio, verificándose entonces, que desde el día 17 de Mayo de 2004, es decir, desde que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los
efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, instauró la ciudadana MARY GRISSEL GUADAMA ROMERO, contra el ciudadano HERNAN JOSÉ PENSO GARCÍA, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis ( 06 ) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el

fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo)

ELUN/Jpar Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 39.385. Lo certifico en Maracaibo, seis de Agosto de 2009.
La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán


ELUN/Jpar