REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.101
La presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, fue propuesta por el abogado ALBERTO OSORIO VILCHEZ, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.409, actuando en representación del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A, cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha dos (02) de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, contra el ciudadano JESÚS ALEXIS NIÑO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.443.782 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Con la finalidad de admitir la presente demanda, el apoderado actor consignó como instrumento fundamento de la pretensión un contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (05) de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 1475, el cual recayó sobre un vehículo automotriz descrito detalladamente en autos.
El día veintiséis (26) de febrero de 2009, fue admitida la presente demanda ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional en el segundo día de despacho siguiente a la citación, a los fines de dar contestación a la demanda, conforme lo prevé el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que el día veinticinco (25) de mayo de 2009, fue practicada la citación personal de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, al ciudadano que dijo ser y llamarse JESÚS ALEXIS NIÑO COLINA, quien firmó el recibo de citación y recibió copia certificada o compulsa del libelo de la demanda intentada en su contra. Asimismo, se le hizo saber que debía acudir ante este Tribunal a ejercer su constitucional derecho a la defensa en el segundo día de despacho siguiente a la citación, esto es, el día veintisiete (27) de Mayo de 2009, fecha en la cual no consta en el expediente que el demandado presentare escrito alguno.
Encontrándose la causa en etapa probatoria, el día once (11) y dieciséis (16) de junio de 2009, respectivamente, los ciudadanos JESÚS ALEXIS NIÑO COLINA y ALBERTO OSORIO VILCHEZ, el primero en su propio nombre y el segundo en nombre de la parte actora, consignaron sendos escritos de promoción de pruebas.
Antes de que este Tribunal dictara sentencia de mérito que resolviera los puntos controvertidos del presente juicio, el día catorce (14) de julio de 2009, comparecieron ante este Juzgado el demandado, ciudadano JESÚS ALEXIS NIÑO COLINA, quien se encontraba asistido por la abogada LEDDY BRAVO FARIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.903, y el profesional del derecho ALBERTO OSORIO VILCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, suscribiendo diligencia en la que, a los fines de poner fin al presente juicio, concertaron un convenimiento que quedó reseñado en los siguientes términos:
Primeramente, el demandado indicó que los hechos y el derecho invocados en el libelo de la demanda son certeros, dando lugar a ofrecerle a la parte actora el pago del capital adeudado además de los intereses convencionales y de mora que se devinieron hasta la fecha que arribaron el modo de auto-composición procesal. Al referir la cifra total adeudada, estipuló que alcanzaba la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.24.991,00), cuya discriminación concierne los siguientes conceptos:
a) La cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.16.971, 00), relativo al capital adeudado.
b) La cantidad CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.5.509, 21), relativo a los intereses convencionales.
c) La cantidad de TRES MIL DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.3.010, 31), relativo a los intereses moratorios.
Señaló que las precedidas cantidades las depositaría en la cuenta de ahorro signada con el Nº 01910030831130008082 del Banco Nacional de Crédito, abierta a su favor; al efecto de demostrar la titularidad de la referida cuenta bancaria acompañó al escrito convencional, una copia simple de planilla de depósito. En otro punto resolvió lo atinente a los honorarios profesionales causados en el transcurso de este proceso, afirmando que pagaría la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.500,00).
Como quiera que el demandado estaba dispuesto a solventar la deuda reclamada, era imperiosa la manifestación aprobatoria por parte de la actora, quien en este caso era representada por el abogado ALBERTO OSORIO VILCHEZ, a lo cual aceptó y acreditó que esas sumas fueron depositadas bajo los lineamientos propuestos por el demandado. Ello así, debe entenderse que el demandado queda liberado frente a las obligaciones por las cuales emergió esta pretensión.
Finalmente, ambas partes requirieron al Tribunal homologare el acuerdo convencional recurrido, otorgándole el carácter de cosa juzgada, y procediere a ordenar el archivo del expediente.
Por observar que el acuerdo es recíproco, esta Sentenciadora verificó que el apoderado actor, ciudadano ALBERTO OSORIO VILCHEZ, se encuentra facultado para este acto, según instrumento poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 12, Tomo 286, en consecuencia, este Tribunal le IMPARTE SU APROBACIÓN AL REFERIDO CONVENIMIENTO, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara terminado el presente proceso, ordenándose el archivo del expediente y su remisión a la oficina del archivo judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.101,La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán






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