REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.806
El día cuatro (04) de noviembre de 2008, fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), interpuesta por la ciudadana ANGELA MILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.168.118, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada LISETTE BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.048, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA COMERCIALIZADORA DEL MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de septiembre de 2003.
El Tribunal observó que el instrumento fundamento de la pretensión presentado a los fines de la admisión se encuentra constituido por un documento privado contentivo de la obligación reclamada; sin embargo, siendo que para la procedencia de la admisión se requería acta constitutiva y acta de asamblea de la empresa demandada, este Juzgado mediante auto, instó a la interesada a consignarlas.
Por tanto, el día veinte (20) de noviembre de 2008, la actora debidamente asistida por la profesional del derecho LISETTE BARRIOS, formuló acto diligenciatorio, en el cual consignó los recaudos solicitados, dado a ello fue dictado el decreto intimatorio, ordenando la intimación de la sociedad mercantil INDUSTRIA COMERCIALIZADORA DEL MAR C.A., en la persona de su presidente, ciudadano GUSTAVO JOSÉ BARRIOS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.747.391, y de igual domicilio, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a la intimación para pagar o formular oposición al decreto intimatorio.
Consta en autos que, el día nueve (09) de febrero de 2009, el alguacil natural de este Juzgado manifestó no haber podido localizar al ciudadano GUSTAVO JOSÉ BARRIOS MÁRQUEZ, es decir, que para la fecha no se encontraba a derecho en el presente proceso incoado en su contra. No obstante, dada la naturaleza de las medidas cautelares, el Tribunal paralelamente decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
En la ejecución de la referida medida llevada a cabo por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las partes que conforman la presente relación jurídica procesal recurrieron a los modos anormales de terminación del proceso, valga decir, transacción, contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
De seguidas se refiere lo arribado por las partes suscriptoras en el acta de ejecución: En principio, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ BARRIOS MÁRQUEZ, actuando en su propio nombre y en el de la empresa, debidamente asistido por la abogada SANDRA MORA ACEVEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.273, convino en los hechos y el derecho invocados en el libelo de la demanda, ya que reconoció la validez del instrumento fundamento de la pretensión. Por lo que, ofreció pagar a la actora, la cifra de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs.113.677,61), de la forma siguiente:
a) La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), mediante cheque signado con el Nº 75000649, de la cuenta Nº 01160151120004460730, girado contra el Banco Occidental de Descuento. Instrumento cambiario éste, girado en provecho de la abogada CLAUDIA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.811.
b) La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.49.338,80), mediante cheque signado con el Nº 00000179 de la cuenta Nº 01160105772105038790, girado contra la referida entidad bancaria y a favor de la intitulada.
c) La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.49.338,80), mediante cheque signado con el Nº 00000178 de la cuenta Nº 01160105772105038790, girado igualmente contra la referida entidad bancaria y a favor de la intitulada.
Las cifras anteriores constituyen el pago del capital adeudado, los intereses, honorarios profesionales, costas y costos del proceso causados hasta la fecha de suscripción de la transacción.
A todo evento la apoderada actora, ciudadana CLAUDIA CASTILLO, en representación de la ciudadana ANGELA MILLI, declaró su anuencia en referencia a lo antes planteado, e indicó que en el supuesto de que la parte demandada incumpliere con las obligaciones contraídas a tenor de la transacción en cuestión, este Órgano Jurisdiccional procediera a poner en ejecución el fallo que homologara el modo de auto-composición procesal recurrido.
Y finalmente ambas partes requirieron al Tribunal le otorgare el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional, y se abstuviera de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones. Por observar que la abogada CLAUDIA CASTILLO se encuentra facultada para este acto según poder apud acta que le fuera conferido en fecha veinte (20) de noviembre de 2008, el cual corre inserto en el folio 7 y su reverso de la pieza principal, en consecuencia, este Tribunal le IMPARTE LA APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
El día ocho (08) julio de 2009, diligenció en actas, poniendo de manifiesto a este Tribunal que las cantidades antes descritas fueron satisfechas, en el entendido de que la parte demandada no queda nada que deber por esos conceptos, lo cual da lugar a que se ordene el archivo del expediente tal y como será declarado. Visto que requirió copia certificada de la totalidad del expediente, el Tribunal ordena expedir por secretaría las mencionadas copias, para lo cual insta a consignar los fotostatos correspondientes y declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(((Fdo.).)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.43.806. LO CERTIFICO en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de 2009.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Julio de 2009.
ELUN/az
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