REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.145
I
La presente demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue interpuesta por la ciudadana CAROLINA BOSCÁN MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.441.366, domiciliada en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.603, contra el ciudadano CARLOS FERNANDO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.735.560, y de igual domicilio.
El día veintitrés (23) de abril de 2008, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano CARLOS FERNANDO MÉNDEZ SÁNCHEZ, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación, para contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha seis (06) de mayo del referido año, la ciudadana CAROLINA BOSCÁN MORÁN, asistida por la profesional del derecho GLACIRA FRANCO PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.433, diligenció en el expediente de la causa, confiriéndole poder apud acta tanto a la abogada asistente como al ciudadano FERNANDO LOBOS AVELLO, para que le defendieran sus derechos e intereses en el presente juicio. Y en esa misma oportunidad la apoderada actora, en virtud de diligencia, consignó los recaudos indispensables para practicar la citación del demandado, e indicó la dirección del mismo.

Agotada la citación in faciem sin lograr resultas, se acordó, previa solicitud de la parte actora, la citación por carteles, y antes de que la misma constara en actas, ocurrió ante el Tribunal el ciudadano CARLOS FERNANDO MÉNDEZ SÁNCHEZ, asistido por el profesional del derecho PEDRO PALMAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.614.746, cuyo número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado no indicó, presentó escrito en el cual se dio por citado y emplazado para todos los actos inherentes del proceso, y acusó la demanda por estar incursa en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, en especial referencia a la litispendencia, argumentando al efecto que:
“Cursa ante este Juzgado formal demanda de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL propuesta por la ciudadana CAROLINA BOSCAN MORÁN en mi contra y por sobre un bien inmueble que se describe en el expediente de marras. No en balde y es el caso que desde hace mucho más tiempo, existe el expediente No. 55.038, el cual se lleva ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual demandé cumplimiento de traspaso formal del inmueble in rem. Por aquella acción, la acá demandante propinó no solo (sic) contestación de mi demanda sino que formalizó mutua reconvención o mutua petición en la cual solicita exactamente lo mismo que impetra ante usted.
Así las cosas, es importante para mi (sic) informarle que no solo (sic) existe litispendencia entre esta causa y la otra ya mencionada, sino que aquella previno con antelación (se citó primero aquel expediente), no obstante, reconozco que no puede haber acumulación a tenor de lo establecido en el artículo 81 numeral 4° de nuestro texto adjetivo, pero sin embargo la litispendencia denunciada afecta ambos procedimientos y mantener ambos podría traer como consecuencias (sic) sentencia discrepantes o contradictorias lo cual vulneraría la justicia en el caso sub iudice por ello, y reconociendo que no ha sido falla de este Tribunal ni mucho menos de sus funcionarios, debo con mucho respeto anunciarle la litispendencia a tenor de lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto una vez verificado el asunto de acuerdo a las pautas administrativas se sirva decretar el archivo del expediente en cuestión”.



II
De los párrafos reproducidos supra, se evidencia que la parte demandada aprecia la existencia de la figura de litispendencia entre la presente causa y una tramitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que se contrae a la excepción consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. (Negrillas del Tribunal).

En referencia a la denuncia de infracción del citado ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que la referida norma hace alusión a la litispendencia, esto es, que existan dos juicios con características iguales que versen entre – identidad de personas que actúen con el mismo carácter, título de la demanda y el mismo objeto – lo cual redunda al hecho de que una misma causa ha sido propuesta dos veces.
Al revisar las actas del proceso, se vislumbra con claridad que la delatada excepción refiere a la litispendencia, al fundamentar el demandado la existencia de un juicio de cumplimiento de contrato ante un Órgano de igual jerarquía a este, cuyas partes materiales resultan ser las mismas que constituyen la presente relación jurídica procesal.
Por observar el Tribunal la incidencia formulada y dada la potestad Jurisdiccional que le confiere la ley, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara si se instruía la causa señalada por el demandado, y en el supuesto que se verificare su existencia, remitiera a este Juzgado copia certificada del libelo de la demanda.
Hechas las consideraciones precedentes, es deber advertir lo que debe concebirse por litispendencia, institución que se configura cuando inequívocamente hay dos juicios idénticos que encierran una misma causa, partes y objeto. Ergo, la finalidad al ser alegada la referida institución, no es otra que, la de evitar que se ventilen ante dos Tribunales procesos idénticos pues los eventuales fallos podrían ser contradictorios, y en definitiva se incurriría flagrantemente en una violación del debido proceso, postulado consagrado en la Carta Política Fundamental.
Como se aclaró, la institución de la litispendencia es determinable con la presencia de varios procesos pendientes sobre una misma cuestión litigiosa, y el principal fundamento de ella es el principio de la prohibición non bis in idem, esto es, evitar la pluralidad de pronunciamientos jurisdiccionales sobre un mismo asunto, y en un segundo plano sería evitar la sustanciación de procesos inútiles, lo que implica beneficios en la economía y celeridad procesal.
Es evidente que el alcance de la litispendencia es de mero orden público, ya que el riesgo manifiesto de proferir sentencias contradictorias en juicios idénticos, atentaría los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico; ello así, permite al demandado promoverla a través de la cuestión previa prevista en el tantas veces repetido ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso concedido para contestar la demanda, y al Jurisdicente declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. Y la regulación dentro de este orden está prescrita en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la declaratoria de litispendencia se pronunció la Sala Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha veinte (20) de junio de 1990, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, en la que dejó por sentado el criterio que se transcribe de seguidas:
“Para la resolución del caso planteado es necesario distinguir entre tres conceptos relacionados pero diferentes: litispendencia, continencia y conexión entre diversas causas. Existe litispendencia cuando los tres elementos de la causa – o mejor, de la pretensión deducida – sujeto, objeto y causa petendi son idénticos, tratándose, entonces, de una misma causa propuesta dos veces.
(…omissis…)
En el sistema procesal derogado, constatada la litispendencia, la solución legal, en cuanto a sus consecuencias, era similar a la dada en los casos de continencia o conexión genérica: la causa en la cual se hubiese practicado con posterioridad la citación, se acumulaba a aquélla que hubiese prevenido.
En la normativa vigente la solución es diferente, pues el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida de la causa…”

El pretérito criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia en referencia a la materia de la institución de litispendencia, en sentencia Nº 28, de fecha seis (06) de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, fue producido y reiterado en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil, el día diecinueve (19) de julio de 2000, No.047, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el que revelan lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):

“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.

El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.

Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.

Por su parte, el artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1ª) La falta de jurisdicción o la incompetencia de éste, o la litispendencia que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia…”


Y según el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, el Juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos aportados por las partes, y la decisión sólo será impugnada mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, aque se refiere la sección 6ª. Del Título I del Libro Primero.

A este respecto, en la obra intitulada “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, el Doctor Pedro Alid Zoppi, al respecto, dice:

“… Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de ‘prevención’, sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el término ‘prevención’ en el caso de acumulación por contención. No está demás advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en segunda la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia definitiva, pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la sentencia. Desde luego, aun cuando el Código no prevé la autoridad que debe resolver acerca de la solicitud de regulación obviamente cuando es un Juez inferior lo hace el Superior correspondiente de la misma Circunscripción, pero si la declara el propio Superior y por vez primera no oyendo en vía de regulación decidirá por el Artículo 71 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”.

Así, en decisión de fecha 31 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (caso: Jozsef Lajos Kovacs), se indicó:

“En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal.

Por las razones expuestas, en aplicación de la doctrina que se transcribe, debe declararse sin lugar el recurso de hecho propuesto, como efectivamente así se declara habida cuenta que la providencia contra la cual se ha recurrido en casación y denegado el recurso, es de aquéllas que decide la regulación de competencia, y como tal, no es recurrible en casación”.

A todas luces los requisitos necesarios para que la institución surta efectos excluyente de ulteriores procesos sobre la misma cuestión, se deducen en la existencia de causas que se encuentren pendientes ante Juzgados competentes, siendo relevante que esos procesos tengan elementos comunes, entre estos: identidad en cuanto a los sujetos, el objeto, el título y causa de pedir o causa petendi. Sobre este contexto, es prudente denotar que a la falta de cualquiera de esas identidades no se configurará la institución de la litispendencia, independientemente de que los hechos o el derecho invocados en el segundo proceso hubieran sido alegados o no en el primero.
Retomando el caso en particular, el Tribunal precisa que a los autos sólo corre inserto copia certificada del auto de admisión, recibo de citación y contestación de la demanda del juicio que se ventila ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo que implica que en base a la lectura de éstos y las actas de este proceso, se hará la deducción de si existe o no identidad de los elementos constitutivos de la pretensiones planteadas:
Primero, en relación a las partes, si bien es cierto que en ambos procesos coinciden la parte litigante, valga decir, los ciudadanos CAROLINA BOSCÁN MORÁN y CARLOS FERNANDO MÉNDEZ SÁNCHEZ, no es menos cierto que la posición jurídica procesal es distinta, lo cual sería óbice para valorarla ya que éstas deberían actuar en ambos juicios con el mismo carácter procesal.
En cuanto al objeto de la pretensión, se infiere que dado que el juicio que se instruye ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, versa sobre cumplimiento de contrato, el objeto sería ese contrato que se pretende cumplir, disímil al caso que aquí se tramita que trata sobre la liquidación y partición de la comunidad conyugal, deviniendo que el objeto son los bienes adquiridos durante la relación matrimonial, es decir, el patrimonio fomentado.
Por otro lado, es distinta la causa puesto que mientras en el juicio que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se refiere a un cumplimiento de contrato, en el incoado ante este Tribunal se refiere a una acción de liquidación y partición de la comunidad conyugal; vale la pena que se destaque que, ambas pretensiones son de tal manera distintas que, inclusive, se tramitan por procedimientos incompatibles, pues este último es un procedimiento especialísimo cuyo cauce está previsto en el Código de Procedimiento Civil, Capítulo II, Artículo 777 y siguientes. En otros términos, en el primer caso se busca la ejecución de un convenio privado mientras que en el segundo la pretensión busca disolver la comunidad conyugal fomentada.
Tomando en cuenta lo precedido, el Tribunal concluyó que el caso bajo estudio no cubre los presupuestos explícitos exigidos en la normativa, para la verificación de la figura jurídica denominada litispendencia, puesto que no se advierte coincidencia en forma simultánea de los elementos (subjetivo, objetivo y causal), que conforman cada una de las pretensiones planteadas en los distintos juicios. Así se decide.
III
Por los argumentos expuestos anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana CAROLINA BOSCÁN MORÁN, contra el ciudadano CARLOS FERNANDO MÉNDEZ SÁNCHEZ, todos ya identificados.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, promovente de la cuestión previa, por haber resultado vencida totalmente en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No.43.145. LO CERTIFICO, Maracaibo, treinta y uno (31) de Julio de 2009.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán




ELUN/az