REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 39.122

Se inició el presente proceso por REIVINDICACIÓN, instaurado por la ciudadana LUZ MARINA ESCOLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.4.530.972, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ BARRETO MACHADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.615, contra el ciudadano WILLIAM SARACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.401.090 y todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día quince (15) de Septiembre de 2003, acordándose en el referido auto, la citación de la parte demandada, ciudadano WILLIAM SARACHE, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de las horas indicadas para despachar; igualmente, se ordenó librar los recaudos de citación, previa consignación de las copias fotostáticas correspondientes; así mismo se instó a la parte actora a consignar el poder en original o en copia certificada.
En fecha 18 de Septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora diligenció consignando justificativo de testigos, de igual forma, consignó en original el instrumento poder otorgado por la ciudadana LUZ MARINA ESCOLA y CIRA ELENA ESCOLA, al abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ BARRETO MACHADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.615; por consiguiente consignó a las actas planilla de pago del SENIAT; igualmente, solicitó la elaboración de los recaudos de citación y el día 18 de Septiembre de 2003, se libró recaudos de citación al demandado.


Es el caso, que han transcurrido más de cinco (05) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación del demandado en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: librado los recaudos de citación, la parte actora tenía que impulsar la citación, instando al alguacil, para que este la materializara en el domicilio del demandado y de no ser posible, exigir la exposición del funcionario para luego solicitar la citación cartelaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 18 de Septiembre de 2003, es decir, desde que se libró los recaudos de citación, hasta la presente fecha, no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo

establecido en el referido artículo, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por REIVINDICACIÓN, instauró la ciudadana LUZ MARINA ESCOLA, contra el ciudadano WILLIAM SARACHE, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de ¬¬¬¬Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
EU/Jpar.-
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No. 39.122. Lo certifico en Maracaibo a los treinta y uno (31) del mes de Julio del año 2009.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/Jpar.-