REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 38.775

Se inició el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurado por la Sociedad Mercantil EDIFICIO SAN LUIS, S.A., inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha 09 de Mayo de 1951, bajo el No. 62, folio 86 vuelto al 88, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por el abogado en ejercicio PEDRO BLANCO GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.942, en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA DOCTOR ECHETO No. 2 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 16 de Mayo del 2000, bajo el No. 6, Tomo 25-A, cuya última modificación de Acta Constitutiva fue registrada en fecha 28 de Junio del 2000, bajo el No. 37, Tomo 32-A, del mismo Registro y del mismo domicilio.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 17 de Marzo de 2003, acordándose en el referido auto la citación de la Sociedad Mercantil FARMACIA DOCTOR ECHETO No. 2 C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano GUSTAVO AGUSTIN ECHETO VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.518.199, y de este domicilio, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas destinadas para despachar, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra y así mismo se ordenó librar los recaudos de citación.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda y ordenados los recaudos de citación, hecho esto, la parte actora tenía que consignar mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos, indicar la dirección de la demandada, y entregar los emolumentos al Alguacil para que este practicara la citación, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso; pues la ley impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Así pues, de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la citación, verificándose entonces, que desde el día 17 de Mayo de 2003, es decir, desde que se admitió la demanda hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que
los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instauró la Sociedad Mercantil EDIFICIO SAN LUIS, S.A. en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA DOCTOR ECHETO No. 2 C.A., todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillan
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán.


Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No. 38.775. Lo certifico en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año 2009. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/Amur.-