REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 38.572
Se inició el presente proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, instaurado por el ciudadano RICARDO ELOY GIL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.800.843, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por el abogado en ejercicio RAMÓN LUZARDO CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 5.787, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PANAMERICAN LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Febrero de 1966, bajo el No. 64, Tomo 4-A PRO, reformado en fecha 15 de Junio de 1994, bajo el No. 7, Tomo 84-A PRO del mismo Registro, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 64 y domiciliada en Caracas Distrito Capital, con sucursal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida en fecha 12 de Noviembre de 2002, acordándose en el referido auto la citación de la Sociedad Mercantil SEGUROS PANAMERICAN LIBERTY MUTUAL, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano FRANCISCO DAGNINO, mayor de edad, y del mismo domicilio, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, más ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de las horas indicadas para despachar; así mismo, se ordenó librar los recaudos de citación, los cuales se libraron, en fecha 13 de Noviembre de 2002.
Posteriormente, en fecha 16 de Mayo de 2003, el Alguacil del Tribunal expuso que los días 27 de Noviembre de 2002 y 15 de Mayo de 2003, se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación del demandado, manifestando que no pudo localizarlo y consignando a las actas los recaudos de citación.
En fecha 02 de Junio de 2003, el apoderado actor solicitó se realizara la citación por correo en la oficina de la demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2003; igualmente, se ordenó librar compulsa conjuntamente con la orden de comparecencia.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6) años, sin ningún acto de procedimiento capaz de impulsar la citación en el proceso.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: ordenada la citación por correo certificado de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, hecho esto, le correspondía a la parte actora instar al Alguacil a que depositara el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo; cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte demandante, pues éste, nunca gestionó la citación por correo pendiente en el proceso, verificándose entonces, que desde el día 04 de Junio de 2003, es decir, desde que se ordenó la citación por correo certificado, hasta la presente fecha no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende
que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de
paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SEGUROS, instauró el ciudadano RICARDO ELOY GIL GARCÍA contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PANAMERICAN LIBERTY MUTUAL, C.A., anteriormente identificadas, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de ¬Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No. 38.572. Lo certifico en Maracaibo a los treinta y un (31) del mes de Julio del año 2009. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Amur.
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