REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 37.863
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) instaurado por el abogado en ejercicio CARLOS CARROZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.521, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ROOSEVELT RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.854.371, y de igual domicilio.
Este Tribunal observa, que la demanda fue admitida el día 16 de Enero de 2002, acordándose en el referido auto, la intimación de la parte demandada, ciudadano ROOSEVELT RINCÓN URDANETA, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, a fin de que pagara a la parte demandante la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 87.670.154,00) suma que correspondía a los siguientes conceptos: A) La cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) por concepto del capital adeudado; B) La cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 136.122,00) por concepto de intereses vencidos calculados al 5% anual; C) La suma de CATORCE MILLONES VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 14.027.225,00) por concepto de honorarios profesionales calculados por este Tribunal al 20% del valor de la demanda; y D) La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.506.807,00) por concepto de costas calculadas por el Tribunal al 5% del valor de la demanda; apercibido de ejecución y que dentro del término indicado debería pagar o formular oposición, y que no habiendo operado esto, se procedería a la ejecución forzosa; igualmente se ordenó librar los recaudos de intimación.
Posteriormente, en fecha 14 de Febrero de 2002, la parte actora consignó escrito de reforma.
En fecha 18 de Febrero de 2002, la parte actora diligenció, solicitando al Tribunal dejara sin efecto la reforma de la demanda de fecha 14 de Febrero de 2002, y le fuera devuelta original de la letra de cambio consignada conjuntamente a la referida reforma, lo cual fue acordado por el Tribunal en la misma fecha y de igual forma se ordenó la devolución de los originales solicitados previa certificación en actas de los mismos.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa, que admitida la demanda, la parte actora tenía que consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de intimación, indicar la dirección del demandado y entregar los emolumentos o gastos de traslado al Alguacil, hecho esto, tenía que gestionar la intimación, instando al Alguacil, a que localizara al demandado; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la intimación cartelaria; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 16 de Enero de 2002, es decir, desde que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello
quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) instauró el ciudadano CARLOS CARROZ PÁEZ, contra el ciudadano ROOSEVELT RINCÓN URDANETA, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No. 37.863. Lo certifico en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2009. La Secretaria
Abog. Militza Hernández Cubillán
Amur.
|