REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 36.628

Se inició el presente proceso de SERVIDUMBRE, instaurado por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos fue registrada el día 30 de Diciembre de 1997, bajo el No. 21, Tomo 583-A-Segundo en la que se acordó la fusión de las filiales operadoras de PETRÓLEOS DE VENEZUELA C.A., MARAVEN S.A., LAGOVEN S.A. y CORPOVEN S.A., cambiando así de denominación e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00123072-6, debidamente representada por el abogado en ejercicio JOAQUÍN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.707, en contra del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ PULGAR CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.658.673 y domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día 20 de Junio de 2000, acordándose en el referido auto la citación del demandado, ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ PULGAR CHÁVEZ, en su carácter de propietario del “FUNDO SANTA CECILIA”, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Hidrocarburos compareciera a las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente a su citación, al acto de designación de expertos; uno designado por cada parte y un tercero designado por el Tribunal, quienes tendrían a su cargo la designación del monto probable de los perjuicios y de la indemnización, advirtiéndoseles que si no comparecieran o se negaren a designar experto, la designación la haría el Tribunal; igualmente se acordó la medida cautelar solicitada y en consecuencia, se autorizó a la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., a sus dependientes, operadores o a sus contratistas, conforme al Convenio Operativo denominado DMMI en ejecución del Proyecto MARA – LA PAZ, en un área de dos hectáreas con cincuenta y seis centiáreas (2.56 Has) a entrar inmediatamente en el FUNDO SANTA CECILIA, muy especialmente a las áreas ocupadas o por ocuparse con instalaciones petroleras y hacer uso de las vías de penetración que a tal efecto se hagan; así mismo, se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en el Fundo anteriormente indicado, al tercer día de despacho siguiente a partir de las dos de la tarde, a fin de que se notificará de la misma al propietario, advirtiéndosele que en caso de desacato, dicha medida se haría efectiva con el auxilio de la Fuerza Pública.
Posteriormente, en fecha 25 de Octubre de 2000, el apoderado actor solicitó al Tribunal expidiera copias certificadas, las cuales fueron acordadas y expedidas en fecha 27 de Octubre de 2000.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda y ordenados los recaudos de citación, hecho esto, la parte actora tenía que consignar mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos, indicar la dirección del demandado, y entregar los emolumentos al Alguacil para que este practicara la citación, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; cumpliendo así con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso; pues la ley impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Así pues, de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la citación, verificándose entonces, que desde el día 20 Junio de 2000, es decir, desde que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que
los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por SERVIDUMBRE, instauró la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., contra el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ PULGAR CHÁVEZ, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (Fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (Fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillan
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No. 36.628. Lo certifico en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año 2009. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/Aur.-