REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 32.477
Se inició el presente proceso por REIVINDICACIÓN, instaurado por la ciudadana HAYDE CALDERA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.712.513 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por el abogado en ejercicio DOUGLAS VALBUENA SANTOYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.219, contra los ciudadanos JAIME FERNÁNDEZ y EDICTA DE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, el día 07 de Octubre de 1996, acordándose en el referido auto la citación de los ciudadanos JAIME FERNÁNDEZ y EDICTA DE FERNÁNDEZ, parte demandada, para que comparecieran ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles siguiente a la citación del último cualquiera de ellos, a fin de que dieran contestación a la demanda, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
En fecha 17 de Octubre de 1996, se libraron los recaudos de citación.
Por consiguiente, en fecha 09 de Enero de 1997, el Alguacil del referido Tribunal expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación de los demandados, manifestando que no pudo localizarlos y consignó los recaudos de citación.
Posteriormente, en fecha 13 de Enero de 1997, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa en razón de la competencia por la materia. Por lo que ordenó remitirlo a la oficina correspondiente para su distribución al Tribunal competente.
De allí pues, que en fecha 28 de Enero de 1997, este Juzgado recibió, y le dió entrada a la presente causa.
En fecha 17 de Febrero de 1997, el ciudadano DOUGLAS VALBUENA SANTOYO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se libraran los recaudos de citación, lo cual fue acordado, en fecha 18 de Febrero del mismo año.
En fechas 14 de Marzo y 14 de Abril de 1997, el apoderado actor, insistió en la citación personal de los demandados e instó al Alguacil a que expusiera.
Los días 17 de Abril y 7 de Mayo de 1997, el Alguacil de este Tribunal expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación de los demandados, manifestando que no pudo localizarlos y consignó los recaudos de citación.
En fecha 08 de Mayo de 1997, el apoderado actor, vista la exposición del Alguacil solicitó la citación cartelaria de los demandados, siendo acordado por este Tribunal en fecha 12 de Mayo de 1997 y librado dicho cartel el día 10 de Junio del mismo año.
En fechas 11 y 26 de Junio de 1997, el apoderado actor, consignó los periódicos “la Columna” y “Panorama” donde se publicó el cartel; y sobre lo cual, la secretaria dejó expresa constancia en fecha 27 de Junio de 1997, de la fijación del cartel en la morada de los demandados, y que se habían cumplido con las formalidades de ley.
Sucede pues, que el día 27 de Junio de 1997, el apoderado actor DOUGLAS VALBUENA SANTOYO, solicitó se le designara defensor Ad-Litem a los demandados; lo cual fue acordado por el Tribunal, en fecha 30 de Junio del mismo año, recayendo en la persona de la profesional del derecho MAVELLINE DE CHACÍN, de este domicilio.
En fecha 02 de Febrero de 1998, la ciudadana MAVELLINE DE CHACÍN, quedó notificada del cargo del defensor Ad-Litem recaído en su persona.
Es el caso, que han transcurrido más de once (11) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la defensora Ad-Litem en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: notificada la defensora Ad-Litem, hecho esto, le correspondía a la parte actora, instar al Tribunal a que dictara el auto de citación del defensor Ad-Litem, para luego consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos, y luego instar al Alguacil del Tribunal a que materializara la citación; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 02 de Febrero de 1998, es decir, desde el día en que quedó notificada la defensora Ad-Litem, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por REIVINDICACIÓN instauró la ciudadana HAYDE CALDERA BARRIOS, contra los ciudadanos JAIME FERNÁNDEZ y EDICTA DE FERNÁNDEZ, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,(fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 32.477. Lo Certifico en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2009.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/Rap/Amur.