REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.44169
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos JHON JAIRO ARANGO VASQUEZ y ANELSI EDUVIGES GRANADILLO RINCÓN, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.13.876.089 y 8.501.547 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y asistidos por la profesional del derecho MARÍA MAVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.2208; de igual domicilio solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 16 de Marzo de 2009, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 26 de Junio de 2009, correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Treinta y Dos (32) del Ministerio Público, quien manifestó su opinión favorable en la presente causa en fecha 29 del mismo mes y año.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JHON JAIRO ARANGO VASQUEZ y ANELSI EDUVIGES GRANADILLO RINCÓN, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 27 de Marzo de 1993, por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , Acta No.89.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)


Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)


Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo)


Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la secretaria natural de este Juzgado, La Secretaria, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44169. Lo Certifico en Maracaibo de Julio de 2009.

La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán

Svp.