REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.43767
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ BAPTISTA y JOSEFINA COROMOTO ATENCIO OLIVARES, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.3.644.424 y 4.145.254 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y asistidos por la profesional del derecho MASCIEL LEAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.130.349; de igual domicilio solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 04 de Junio de 2009, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 06 de Julio de 2009, correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Treinta y Cuatro (34) del Ministerio Público, quien manifestó su opinión favorable en fecha 20 del mismo mes y año.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ BAPTISTA y JOSEFINA COROMOTO ATENCIO OLIVARES, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintiocho (28) de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), por ante el Prefecto del Municipio Santa Lucia, Distrito Maracaibo del Estado Zulia , Acta No.456.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon tres hijos de nombres: MAYLIE COROMOTO BAPTISTA ATENCIO, MAYKA CAROLINA BAPTISTA ATENCIO y FRANCISCO JAVIER BAPTISTA ATENCIO, actualmente mayores de edad.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio del 2001.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
svp.-
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