REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.352
Recibida la anterior solicitud junto con sus anexos, proveniente de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial y constante de seis (06) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.

Comparece el ciudadano IRVING JAVIER GÓMEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.275.219, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana YARITMY NÚÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.233.

Del escrito libelar se evidencia que se trata de una solicitud de entrega material, en la cual expone que en fecha cinco (5) de Marzo del 2007, adquirió una casa para vivienda según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el Nº 95, Tomo 53, de los libros respectivos. Inmueble este ubicado en el Barrio Bolívar, calle 99C, Nº 63-191, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y constituido por una casa de dos niveles, construida con adobe de cemento, pisos de cemento y techos de platabanda, en la planta alta consta de once (11) habitaciones, cada uno con su sala sanitaria, pasillo que comunica a toda el área, la planta baja consta de ocho (08) habitaciones, cada uno con su sala sanitaria, escalera de acceso a la planta alta, así como dos (2) pequeños locales comerciales y estacionamiento, todo con sus respectivas puertas y ventanas y protecciones de hierro, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con propiedad que es o fue de Nemesio Andrade; Sur: Propiedad que es o fue de Emilio González; Este: Linda con propiedad que es o fue de Elio Núñez; y, Oeste: Su frente, con vía pública, calle 96C, ante calle Nº 8.

Expone que el vendedor, ciudadano MÁXIMO ENRIQUE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.993.934, de este domicilio, se comprometió a entregar el inmueble totalmente desocupado en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la fecha de otorgamiento del referido documento de venta y que hasta la presente fecha, todos los esfuerzos que amistosamente ha emprendido para lograr dicha desocupación, han sido infructuosos, por lo cual acude a la jurisdicción a demandar al preidentificado ciudadano MÁXIMO ENRIQUE ARAUJO, para que convenga o ello lo obligue este Tribunal, a entregar materialmente el inmueble completamente desocupado, solicitud que fundamenta en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1486 y siguiente del Código Civil. Estima la acción en la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), más los gastos y costas que pudieran ocasionarse.

En efecto, el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad que tienen los particulares de pedir la entrega material de bienes vendidos, para lo cual el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto. Seguidamente, el legislador se propone regular el sencillo procedimiento por el cual tramitará el Juez dicha solicitud.

Establecerá este Tribunal su competencia para el conocimiento de la presente solicitud, en el entendido de que el principio del juez natural tiene una prevalente importancia en el tratamiento adjetivo de los juicios como el de autos, por lo cual cumple el Tribunal un rol fundamental al establecer su habilidad objetiva para la tramitación de esta solicitud, en orden a lo cual destaca que a pesar de que el ciudadano IRVING JAVIER GÓMEZ VILLASMIL, sostiene que acude a demandar al vendedor del inmueble cuya entrega pretende, lo cierto es que de la naturaleza de su pretensión y de la norma que expresamente invoca, se infiere que realmente se trata de una solicitud, la cual se tramita en sede de jurisdicción graciosa, y que encuentra un apoyo legal en el citado artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez se enclava en el Capítulo I, de la Entrega y de las Notificaciones, del Título VI, de la Entrega de Bienes Vendidos, de las Notificaciones y de las Justificaciones para Perpetua Memoria, de la Parte Segunda, de la Jurisdicción Voluntaria, del Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales, del citado Código de Procedimiento Civil.

Se observa que con esa previsión tan precisa, el legislador relega a la jurisdicción voluntaria la sustanciación de las solicitudes de entrega material; pero la norma del artículo 934 ejusdem, dispone que en estos casos será competente el Juez de la Circunscripción a quien corresponda conocer por la cuantía de la venta y la naturaleza del asunto. La cuantía del presente asunto fue estimada en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por lo cual en primer término pudiera dar lugar a confusión sobre la competencia de su tramitación, siendo la cuantía un factor que ayuda a determinarla. Sin embargo, el elemento que en casos como el de autos, será el decisivo para delimitar la competencia, será la materia del asunto, y muy especialmente la jurisdicción a la cual debe someterse, siendo que la misma es la jurisdicción graciosa, cuyo conocimiento ya ha sido atribuido de manera exclusiva a los Tribunales de Municipio de las respectivas circunscripciones judiciales.

En efecto, los criterios para determinar el Tribunal competente fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia; en esa oportunidad, consideró el Tribunal en Pleno:

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

E, inter alia, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de la Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

Con apoyo en las anteriores precisiones, estableció la referida Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, disposiciones del siguiente tenor:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado agregado).

La mencionada norma resulta aplicable ratione tempore al caso bajo estudio, cuya solicitud fue propuesta el día veinte (20) de Julio de 2009, ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, para ser distribuida – como en efecto lo fue – a uno de los Juzgados de Primera Instancia, momento en el cual adquirió plena vigencia la resolución invocada.

De este modo, colige el Tribunal que siendo la presente solicitud tramitable por las vías de la jurisdicción voluntaria o graciosa, debe ser conocida por los Tribunales de Categoría C en el escalafón judicial, es decir, los Juzgados de Municipio, ya que se trata de un asunto voluntario o no contencioso, relativo al pedimento de entrega material, sin que a ello importe su cuantía ya que su conocimiento ha sido atribuido de manera exclusiva y excluyente a los referidos tribunales municipales, correspondiendo específicamente a los que ejercen sus actividades para los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada y así se decide.

Al margen de la declaratoria anterior, reconoce este Tribunal el compromiso que tienen de enderezarse en un rol activo dentro de este proceso que adelanta el Poder Judicial, orientado a su reorganización, para optimizar el ejercicio de sus tareas, lo cual pasa por una reasignación en el régimen competencial que supone el hecho de que los Tribunales de Municipio sustancien y decidan procedimientos que hasta el momento no le eran propios, para lo cual debe asirse de herramientas que no sólo se consiguen en la ley, sino que son complementadas por el valioso aporte de la jurisprudencia en nuestro país y por los usos que se han desarrollado en las particulares materias procesales.

En este sentido, confirma el Tribunal que el procedimiento de entrega material se desarrolla íntegramente en sede de jurisdicción graciosa, si bien la misma es calificada de jurisdicción voluntaria calificada o mixta, que la diferencia de la jurisdicción voluntaria pura o simple, pero no deja de ser jurisdicción no contenciosa, hasta el punto de que si contra ella se verifica oposición, el juez no puede llevar a buen puerto la entrega. Ese carácter que se le viene dando y que lo excluye de la competencia de este Tribunal, se confirma con referencias de la propia Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que:

“…ha indicado en numerosos fallos, que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido.

Así el propio Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil.”

De este modo ha sido establecido, en adosamiento a lo que preceptúa el Código de Procedimiento Civil, en el capítulo pertinente, la doctrina de las distintas Salas del Máximo Tribunal, la cual conserva en el tiempo un carácter uniforme y se condensa en los términos siguientes:

En atención a lo expuesto, debe esta Sala atender a lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil al respecto:

“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”.

Ahora bien, se observa que el procedimiento planteado en el referido artículo es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria de los denominados calificados o mixtos, en los cuales, a diferencia de los de jurisdicción voluntaria mera o simple, en aquéllos el juez actúa con un conocimiento de causa; no obstante lo anterior, sigue siendo un procedimiento sumario en el cual al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes y sin abrir una articulación probatoria (Vid. En este último aspecto, sentencia de esta Sala N° 2304/21.8.03, caso: “Beatriz Vitoria Barnabe Correia”).

Así pues, se advierte que conforma a la referida norma, una vez efectuada la oposición por un tercero o por el vendedor, en tiempo útil y fundada en una causa legal, debe el juez suspender o revocar la entrega material del bien y sobreseer la causa, indicándole a las partes que la controversia debe resolverse por la jurisdicción ordinaria, en razón de lo cual se observa que cesa inmediatamente la competencia del referido juzgador para continuar con la entrega material del bien vendido (Vid. Sentencias de esta Sala N° 1843/3.10.01, caso “Materiales y Ferretería Flor Amarillo, C.A.” y, N° 27/15.02.2000, caso: “Amelia Dolores Rodríguez Salcedo”).

Sobreseimiento de la causa el cual deviene de la expresa obligatoriedad del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa “(…) En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere, que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”, artículo este que resulta aplicable aun cuando sea la misma una norma de carácter general, por ser el presente procedimiento como se expuso anteriormente de los denominados de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 161/24.03.00, caso “Dora Felisa Sagasta”).

Aunado a lo anterior, se observa que contra dicha resolución las partes carecen de recurso alguno, constituyendo así la disposición contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil una derogatoria expresa de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem, el cual consagra la apelabilidad de las resoluciones del juez en jurisdicción voluntaria (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala N° 1281/20.05.03, caso “Xiomara Margarita Rosario Colorado” y N° 119/17.3.2000, caso: “Héctor Dayan Balcazar González”).

Dicho criterio ha sido recogido igualmente por la Sala de Casación Civil, cuando ha negado expresamente la existencia del recurso de casación, con fundamento en la ausencia de contención que caracteriza este tipo de procedimiento. Al efecto, la referida Sala, mediante sentencia N° 48/27.02.03, caso: “Inmobiliaria Chupulun, C.A.”, dispuso:

“Tales supuestos legislativos, citados en la transcrita jurisprudencia envuelven sin lugar a duda, la inexistencia del recurso de casación, para los casos de entrega material, porque denotan la ausencia de contención que caracteriza a este tipo de procedimiento. Reforzando la tesis que se asienta, cabe destacar, que la ‘decisión’ tomada por el tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, más que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición, que de no haberla, el efecto será la entrega, al igual que, lo es si no concurre el vendedor al acto.
Por consiguiente el resultado de la oposición sea procedente o no, no tiene recurso de casación, ni para el oponente ni para el solicitante, en los casos de entrega material, quedando a salvo para ambos, y en esto radica el decir del legislador en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, al remitir a la jurisdicción competente, el uso de las acciones pertinentes, verbi gratia, reivindicatorias, hereditarias, entre otras”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 325, de fecha 30 de Marzo de 2005)

En pocas palabras, ya la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, venía alimentando tal postura e, inclusive, mediante auto establecía cómo se sustancia la solicitud de entrega material:

“Por otra parte, esta Sala de Casación Civil sostiene que en los procedimientos de entrega material de un bien vendido, calificados por el código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial” (Auto Nº 365, caso César Andrade Escalona contra Víctor José Aro).

En consecuencia, se exhorta al Tribunal de los Municipios que resulte competente de la instrucción de la presente solicitud según su distribución, que en caso de que al momento de la entrega se presente oposición por un tercero o por el vendedor, en tiempo útil y fundada en una causa legal, deberá suspender o revocar la entrega material del bien y sobreseer la causa, y asimismo procederá a indicarle a las partes que la controversia debe resolverse por la jurisdicción ordinaria, todo acorde con la doctrina del Máximo Tribunal de la República.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la solicitud de ENTREGA MATERIAL, intentada por el ciudadano IRVING JAVIER GÓMEZ VILLASMIL, ya identificado.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.352, lo Certifico en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2009.
















ELUN/yrgf