REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 39.098
Se inició el presente proceso por INTERDICTO DE AMPARO instaurado por la ciudadana ANA CECILIA VILORIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.281.707, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho WEYMER DE LA HOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.828, de este domicilio, contra los ciudadanos MARIA MERCEDES DAMIAN SÁNCHEZ y JOSÉ LUIS REFUNJOL FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.500.540 y 8.105.766, respectivamente, y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 09 de Septiembre de 2003, y por cuanto se encontraban llenos los presupuestos legales establecidos en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el 700 del Código de Procedimiento Civil, se decretó el amparo en la posesión ejercida por la ciudadana ANA CECILIA VILORIA VARGAS sobre una parcela de terreno distinguida con el No. 18, en la calle 98D, Lote “B”, signada con nomenclatura actual No. 89-269, del parcelamiento denominado “Villa Aurora”, en la cual, se encuentra una vivienda tipo familiar, cuyas medidas y linderos se encuentran plenamente especificados en actas, en forma provisional; donde para la ejecución del referido decreto se comisionó a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y cumplido como fuera el mencionado decreto, se ordenaría citar a los querellados MARIA MERCEDES DAMIAN SÁNCHEZ y JOSÉ LUIS REFUNJOL FUENMAYOR, para que comparecieran ante este Tribunal en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado la citación del último cualquiera de ellos, a fin de dar contestación a la demanda, dentro de las horas comprendidas para despachar, todo de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordenó librar recaudos de citación, previa consignación por la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes, y en la misma fecha se libró despacho de comisión bajo oficio No. 1048.
En fecha 20 de Octubre de 2003, se agregó despacho de Comisión proveniente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Es el caso, que han transcurrido más de cinco (05) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte querellada.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, decretado y cumplido por el Juzgado Ejecutor el amparo a la posesión solicitado, hecho esto, la parte actora tenía que consignar las copias fotostáticas, indicar la dirección de los demandados y consignar los emolumentos para su citación, para luego instar al Alguacil, a que la practicara, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario y luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del querellante, verificándose entonces, que desde el día 20 de Octubre de 2003, es decir, desde el día en que se agregó el despacho de amparo a la posesión, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INTERDICTO DE AMPARO instauró la ciudadana ANA CECILIA VILORIA VARGAS, contra los ciudadanos MARIA MERCEDES DAMIAN SÁNCHEZ y JOSÉ LUIS REFUNJOL FUENMAYOR, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez


La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/cder


Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No. 39.098 Lo certifico en Maracaibo a los,
( ) días del mes de Julio de 2009. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán.