REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 38.537

Se inició el presente proceso por INTERDICTO DE AMPARO instaurado por la Asociación Civil “GENERAL RAFAEL URDANETA”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en fecha 14 de Noviembre de 2001 y anotado bajo el No. 34, Tomo 4to del Protocolo 1º, Primer Trimestre, representada por su Presidente ANIBAL MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.852.800, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del Derecho ARTEAGA NIEVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.260, de este domicilio, contra la empresa PROINSERV C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 27 de Abril del año 1990, de este domicilio, a través de sus representantes legales, ciudadanos ALEJANDRO SEGUNDO GALUE y FREDDY GALUE TABORDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.873.260 y 7.707.870 respectivamente, y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 04 de Noviembre de 2002, y por cuanto se encontraban llenos los presupuestos legales establecidos en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el 700 del Código de Procedimiento Civil, se decretó el amparo en la posesión ejercida por la ASOCIACIÓN CIVIL GENERAL RAFAEL URDANETA, sobre una extensión de terreno ubicada en el sector San Felipe III, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos se encuentran plenamente identificadas en actas, en forma provisional; donde para la ejecución del referido decreto se comisionó a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y cumplido como fuera el mencionado decreto, se ordenaría citar a la querellada PROINSERV C.A., en la persona de los
ciudadanos ALEJANDRO SEGUNDO GALUE y FREDDY GALUE TABORDA, para que comparecieran ante este Tribunal en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado la citación del último cualquiera de ellos, a fin de dar contestación a la demanda, dentro de las horas comprendidas para despachar, todo de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se ordenó librar recaudos de citación, y en la misma fecha se libró despacho de comisión bajo oficio No. 2074.
En fecha 1º de Abril de 2003, se agregó despacho de Comisión proveniente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte querellada.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, decretado y cumplido por el Juzgado Ejecutor el amparo a la posesión solicitado, hecho esto, la parte actora tenía que consignar las copias fotostáticas, indicar la dirección de los demandados y consignar los emolumentos para su citación, para luego instar al Alguacil, a que la practicara, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario y luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 1º de Abril de 2003, es decir, desde el día en que se agregó el despacho de amparo a la posesión, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INTERDICTO DE AMPARO instauró la Asociación Civil “GENERAL RAFAEL URDANETA”, contra la empresa PROINSERV C.A., ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (Fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (Fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 38.537. Lo certifico en Maracaibo, de Julio de 2009. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/cder