REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 37.766
Se inició el presente proceso por DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurado por la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA UNIR, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 21 de Enero de 1988, bajo el No. 8, Protocolo 1°, Tomo 5, constituido originalmente como INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC, reformándose su Acta Constitutiva, según acta notariada por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 18 de Mayo de 1992, bajo el No. 56, Tomo 59, representada por la abogada en ejercicio ANMY TOLEDO de COLETTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 48.441, contra EL RINCONCITO DEL ESTUDIANTE y/o CAFÉ COMERCIO y contra el ciudadano ALMANDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.060.131, en su carácter de propietario de las empresas antes mencionadas.
La demanda fue admitida el día veintiséis (26) de Noviembre de 2001, acordándose en el referido auto, la citación de la demandada EL RINCONCITO DEL ESTUDIANTE y/o CAFÉ COMERCIO en la persona de su propietario, ciudadano ALMANDO SANCHEZ, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancias en actas de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, dentro de las horas indicadas para despachar; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
En fecha 06 de Diciembre de 2001, se libró recaudos de citación y copia certificada.
El día 10 de Diciembre de 2001, el Alguacil del Tribunal, expuso que citó al ciudadano ARMANDO ANTONIO SANCHEZ UZCATEGUI, quien manifestó errores sobre su identidad en el libelo de la demanda y se negó a firmar.
En fecha 01 de Marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de las actas del proceso, las cuales se acordaron y libraron por este Tribunal, en fecha 04 de Marzo de 2002.
El día 26 de Marzo de 2002, se agregó boleta de notificación proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 04 de Abril de 2002, la ciudadana ANMY TOLEDO DE COLETTA, en su condición de apoderada actora, solicitó copias certificadas, siendo acordadas y libradas, en igual fecha.
El día 09 de Abril de 2002, el ciudadano OMAR REY PALACIOS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.298.050, en su carácter de Director Presidente de la sociedad civil TECNOLOGICO UNIR, otorgó poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio, MARCOS MANSTRETTA PESQUERA, FANNY VILLALOBOS DEVIS, ANMY TOLEDO DE COLETTA, JAVIER MANSTRETTA CARDOZO y ANDREINA COLLANTES DUARTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.478, 21.361, 48.441, 57.837 y 47.259 respectivamente, y de este domicilio.
Posteriormente, en fecha 25 de Septiembre de 2002, se agregó escrito de reforma de la demanda con anexos, presentado por la actora, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, el día 15 de Octubre de 2002, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, acordándose en el referido auto, la citación de EL RINCONCITO DEL ESTUDIANTE y/o CAFÉ COMERCIO y del ciudadano ARMANDO SANCHEZ, en su carácter de titular de la permisología correspondiente y del ciudadano JOSÉ GUMERCINDO SANCHEZ, en su carácter de propietario del local en el cual funcionan las empresas demandadas, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancias en actas de la citación del último cualquiera de ellos, a fin de que dieran contestación a la demanda, dentro de las horas indicadas para despachar; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
Es el caso, que han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de los demandados en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: Admitida la reforma de la demanda, la parte actora tenía que consignar mediante diligencia, las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, e indicar la dirección donde debía practicarse la misma; de igual forma, debió suministrar al Alguacil, los emolumentos o gastos de traslado para que materializara la citación; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día quince (15) de Octubre de 2002, es decir, desde que se admitió la reforma de la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS, instauró la sociedad civil, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA UNIR,, contra EL RINCONCITO DEL ESTUDIANTE y/o CAFÉ COMERCIO y los ciudadanos ARMANDO SANCHEZ y JOSÉ GUMERCINDO SANCHEZ, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de ¬¬¬¬Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/cder
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 37.766. Lo certifico en Maracaibo a los del mes de Julio del año 2009. La Secretaria, (fdo)
ELUN/cder
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