REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 38.887
Se inició el presente proceso por RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, instaurado por la ciudadana CENOVIA MARGARITA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.307.846, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Alicia Sánchez Villamizar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.603, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE ANTONIO SALAS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.773.820, y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 29 de Abril de 2003, acordándose en el referido auto la citación del ciudadano JOSE ANTONIO SALAS FERRER, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente se ordenó librar boletas.
En fecha 19 de Mayo de 2003, la parte actora otorgó poder Apud-Acta a la profesional del derecho CARMEN ALICIA SANCHEZ VILLAMIZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.603, y de este domicilio.
Posteriormente, en fecha 09 de Junio de 2003, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación del demandado, ciudadano JOSE ANTONIO SALAS FERRER, manifestando que no pudo localizarlo, consignando a las actas los recaudos de citación.
En fecha 02 de Septiembre de 2003, la apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el día 04 de Septiembre de 2003, el Tribunal acordó librar el cartel.
Es el caso, que han transcurrido más de cinco (05) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, ordenado y librado el cartel de citación, hecho esto, le correspondía a la parte actora la carga de gestionarlo, publicándolo por la prensa, para luego consignarlo a las actas, cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 04 de Septiembre de 2003, es decir, desde el día en que se libró el cartel de citación, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, instauró la ciudadana CENOVIA MARGARITA GUTIERREZ, contra el ciudadano JOSE ANTONIO SALAS FERRER, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 38.887. Lo Certifico en Maracaibo a los ( ) días del mes de Julio de 2009.
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/cder
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